SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1243/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

III.2.

La accionante, través de sus representantes, considera lesionado su derecho al debido proceso, arguyendo que la Fiscal de Materia formuló apresurada imputación formal, sin previa investigación del delito ni prueba que demuestre la agresión a su hijo, toda vez que, todos los elementos de prueba señala al padrastro de sus hijos, sin embargo, el Juez de Instrucción en lo Penal, ahora demandado, determinó en forma ilegal e indebidamente su detención preventiva. 

El 21 de febrero de 2015, el investigador asignado por la FELCV, informó que el 20 de igual mes y año, a horas 13:05, Leo Condori Arancibia denunció a Faustina Rivera Chauca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el mismo refirió que su hijo menor de 8 años habría sufrido agresiones físicas por parte de su padrastro, lo cual ameritó se proceda a la notificación con requerimiento del Fiscal de Materia al Médico Forense, quien certificó cuatro días de impedimento, también se notificó a la Psicóloga de línea 156; el 21 del citado mes y año, la Fiscal asignada al caso solicitó la aplicación de medidas cautelar con detención preventiva contra la hoy accionante en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Ahora bien, por lo expuesto precedentemente, y de los antecedentes venidos en revisión, se observa que el accionante a través de su representante, pretende utilizar esta acción tutelar desnaturalizando totalmente su esencia de ser un medio eficaz y directo de defensa de derechos y garantías, en el sentido de que se evidencia de que en el presente caso, la accionante al haber observado posible irregularidad, en la imputación formal de parte de la Fiscal de Materia, debió denunciarlos ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, siendo el mismo Juez Primero de Instrucción en lo Penal Cautelar, hoy demandado, quien como autoridad encargada del control jurisdiccional del proceso pudo haber subsanado cualquier tipo de vulneración que hubiese existido contra los derechos y garantías de la accionante; asimismo, se observa que la accionante tampoco utilizó los medios y recursos establecidos en el procedimiento, puesto que existe una Resolución que dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por Resolución de 23 de febrero de 2015, en la que la autoridad jurisdiccional informó que no se ha interpuesto ningún incidente de posible ilegal aprehensión, sea objeto de apelación, tal como establece el art. 251 del CPP, en el sentido de que a través de dicho recurso pudo haber reclamado aspectos denunciados en esta acción de defensa, para que sean las autoridades superiores las que puedan pronunciarse, ya sea confirmando revocando el fallo del Juez a quo, lo que implica que al estar latente el principio de subsidiariedad excepcional en el presente caso, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.