SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
a)
Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) Se revoque la orden de apersonamiento previo para acceder al expediente, y se ordene a la Jueza como a la Actuaria, le permitan el acceso aludido; y, b) Se otorgue un nuevo plazo de diez días para apelar y le respondan los memoriales de 20 y 25 de marzo de 2015; además de explicarle por qué lo notificaron después de dos meses de dictada la Sentencia.
Sandra Carola Alcocer Romero, Cleto Ayaviri Guzmán, Shirley María Caballero Gallinate, Ángel Montaño García y Franz Víctor Hugo Gonzáles Zurita, a través de su apoderado, en su informe escrito de fs. 165 a 170, y en audiencia manifestaron: a) En el proceso ejecutivo seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey” Cbba. Ltda., contra las deudoras principales y el accionante y “otro” como garante solidario del préstamo de dinero otorgado, fue citado con la demanda el 25 de julio de 2013, por lo que tenía conocimiento del proceso sin que se hubiere apersonado y asumido defensa. Es así que dictada la Sentencia de 30 de diciembre de 2014, se lo notificó el 13 de marzo de 2015, lo que demuestra que no estuvo en estado de indefensión, pues como garante solidario e indivisible supo de la existencia de su obligación hace más de año y ocho meses, demostrando con ello su negligencia porque oportunamente no se apersonó en el proceso, y recién lo hizo a tres días del vencimiento del plazo para apelar, pretendiendo ahora mediante esta acción de defensa suplir esa negligencia; b) El accionante como se constata, se apersonó siete días después de ser notificado con la Sentencia, no obstante de tener el tiempo suficiente para hacer valer sus derechos, por lo que es un contrasentido otorgarle tutela a objeto de que salve su propia omisión y dejadez, más aún cuando no ejerció los actos procesales de defensa cumpliendo el debido proceso, no obstante de tener conocimiento de la demanda así como de la Sentencia ejecutiva, no activó sus medios de defensa oportunamente como lo establece la jurisprudencia constitucional (SSCC 0996/2003-R de 14 de julio); y, c) En el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, puesto que estando debidamente ejecutoriada la Sentencia, no formuló ni agotó la vía del proceso ordinario, ya que esta acción de defensa no se constituye en una instancia procesal adicional a los procesos ejecutivos, como lo señala la jurisprudencia constitucional (SC 0258/2010-R de 31 de mayo), tampoco la vía incidental; solicitando por lo expresado, se deniegue la tutela que pide el accionante a través de esta acción de defensa.