SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
i)
Irblan Erika Lizarazu Arce, Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, en su informe escrito de fs. 56 a 57., manifestó: i) El accionante fue citado con la demanda ejecutiva instaurada por la Cooperativa “Cristo Rey” Cbba. Ltda., mediante cédula judicial, sin que hubiere interpuesto ninguna excepción en el plazo de ley, apersonándose recién mediante memorial el 24 de marzo de 2015, después de haberlo citado por cédula con la Sentencia el 13 del mismo mes y año, fecha desde la que corría el plazo para apelar; ii) En vez de impugnar el fallo, el accionante se limitó a realizar peticiones y reclamos sin fundamento como la petición de informes sobre aspectos contenidos en el expediente, prohibido por el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), y reclamos del por qué no se prestaba a su abogado el expediente para apelar, pese de haberle explicado que primero debía apersonarse y estar a derecho, conforme al art. 107 del CPC; toda vez, que no tenía un abogado que lo patrocine, claramente identificado ni señalado domicilio procesal, a objeto de establecer ulteriores responsabilidades y sanciones como las establecidas por el art. 108 del adjetivo civil; iii) La supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa es una falacia, ya que el proceso ejecutivo se desarrolló de manera justa, equitativa, asegurando la igualdad efectiva de las partes, cumpliendo los requisitos, formalidades y principios procesales, citando al efecto las “SSCC 1670/2004-R” y “0183/2010-R”; iv) Con relación a la supuesta conculcación de su derecho a apelar, se hallaba sujeto a normas procesales que lo regían, entre ellos, la expresión fundamentada de agravios y el plazo previsto en el art. 220.I del CPC, al no haberlo hecho dentro del mismo hizo renuncia implícita de su derecho a recurrir contra la Sentencia que fue ejecutoriada por Auto de 21 de abril de 2015; v) Respecto a la petición, no se conculcó pues este derecho con una respuesta negativa, igualmente se lo satisface; es así, que se le permitió el acceso al expediente, informándole que podía sacar fotocopias simples para efectuar su recurso de apelación, pero que si quería sacar el expediente, debía ponerse a derecho y constituir domicilio procesal para los fines del art. 108 del CPC. Su memorial de apersonamiento correcto lo presentó el 26 de marzo del año citado, y se le advirtió por decreto de la misma fecha que debía tener presente el plazo procesal establecido para formular apelación; y, vi) La acción de amparo constitucional es extraordinaria y no subsidiaria, y no es sustitutiva del recurso de apelación, solicitando por lo informado, se deniegue la tutela peticionada.
Por su parte, Rosario Orozco García, Actuaria del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, en su informe escrito a fs. 54 y en audiencia, expuso ser evidente que el 20 de marzo de 2015, el accionante y su abogado, se apersonaron al Juzgado solicitando se le franquee el expediente para recurrir de apelación, siendo atendidos por la auxiliar, quien les manifestó que la Jueza dio instrucciones que con carácter previo a franquearles o prestárselo, debía apersonarse el demandado, instrucción que le fue replicada por la Jueza a su persona; solicitando garantías por posibles represalias que asuma la autoridad jurisdiccional contra su persona.