SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2
Fecha: 12-Nov-2015
denegó
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 174 a 178 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) En mérito a la naturaleza jurídica de esta acción constitucional, se infiere que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional denunciando aspectos formales o de procedimiento, acaecidos dentro de un proceso ejecutivo, la parte que se considera agraviada debe promover una cuestión incidental o, un proceso ordinario posterior, como vía idónea para solicitar la reparación de los derechos fundamentales que considera conculcados, en relación a la fuerza ejecutiva del documento base de la demanda y/o las excepciones opuestas como aspectos gravitantes en la resolución dictada en el ejecutivo, por lo que puede acudir al proceso ordinario, instancia en la que es posible impugnar las ilegalidades que acusa; 2) El accionante fue notificado con la demanda, sin que hubiere interpuesto alguna excepción o recurso legal; es así, que con la Sentencia se lo notificó el 13 de marzo de igual mes y año se apersonó, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional demandada hubiese vulnerado su derecho a la petición, al haber sido absuelto su petitorio en forma jurídicamente razonable; sin embargo, en vez de promover un incidente o impugnar la errónea determinación por la Jueza en su providencia de 24 de marzo, cumplió la observación efectuada rectificando su nombre en vez de solicitar la reposición de esa providencia, para luego a través de esta acción de defensa pretender retrotraer el proceso hasta dejar sin efecto el plazo para interponer apelación, sin tener presente el carácter subsidiario que la caracteriza; 3) El plazo para interponer el recurso de apelación es de diez días, el que transcurrido y de no ser interpuesto, la resolución adquiere autoridad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento no puede ser demorado por ningún recurso ordinario ni extraordinario, por lo que los argumentos del accionante carecen de relevancia constitucional que motive dejar sin efecto el plazo vencido de la apelación de la Sentencia como impetra; por cuanto, el accionante al no haberse apersonado oportunamente en el proceso, ocasionó su propia indefensión; y, 4) No se advierte que la Jueza y funcionaria judicial demandadas, hubieren vulnerado los derechos y garantías invocados por éste, no correspondiendo deferir su petición de otorgar un nuevo plazo de diez días para la impugnación de la Sentencia de 30 de diciembre de 2014.