SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1259/2015-S2

Fecha: 12-Nov-2015

a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación”

           Ahora bien, de los datos del proceso se advierte, que el accionante fue notificado con la demanda ejecutiva mediante cédula judicial el 25 de julio de 2013, fecha desde la cual, tuvo conocimiento del proceso sin que se hubiere apersonado y asumido defensa, como lo reconoció en la audiencia pública señalada para la consideración y resolución de la presente acción de amparo constitucional, en la que reconoció que fue de su conocimiento dicha diligencia, así como señaló que no asumió defensa. Es así, que dictada la Sentencia el 30 de diciembre de 2014, que declaró probada la demanda y ordenó que los ejecutados paguen a favor de la mencionada Cooperativa, entre ellos el ahora accionante, a quien se notificó con la misma el 13 de marzo de 2015, éste tuvo la vía expedita para impugnarla mediante el recurso de apelación previsto por el art. 220.I del CPC; sin embargo, después de transcurridos siete días, recién se apersonó, solicitando aclaraciones en vez de plantear el recurso; por cuanto como ejecutado podía solicitar la copia de la Sentencia para fundamentar agravios y presentar la apelación; sin embargo, actuando contrariamente, dejó transcurrir el tiempo hasta que venció el plazo legal para la interposición de impugnación, ocasionando por su actuación negligente su propia indefensión, permitiendo de esta manera se ejecutorie la Sentencia, omisión que pretende sea suplida a través de esta acción de defensa, lo que no es permisible; toda vez que, la acción de amparo constitucional por su naturaleza jurídica, está regida por el principio de subsidiariedad, significando ello que no puede ser utilizada como sustitutiva de otros medios o recursos legales ni puede suplir la negligencia de las partes, siendo aplicable en el caso de autos la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que estableció la subregla en casos que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación” (las negrillas son nuestras); observancia que determina se deniegue la tutela solicitada, al evidenciarse que tanto la autoridad jurisdiccional como la funcionaria subalterna demandadas no incurrieron en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien como se refirió ut supra, ocasionó su estado de indefensión, al no haber interpuesto oportunamente el recurso de apelación.