SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S2

Fecha: 13-Nov-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S2

Sucre, 13 de noviembre de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

                                            

Expediente:                11780-2015-24-AL

Departamento:          Santa Cruz

En revisión la Resolución 15 de julio, cursante de fs. 24 a 29, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Jorge Sosa Paz, Remedios Ávila Chavarría, Jaqueline Sosa Chavarria, Mariano Ascobebeitia, Jimena Sosa Chavarría, Jorge Sosa Chavarría contra María Roxana Encinas, Jueza Mixto de Instrucción de la Guardia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2015, cursante de fs. 15 y 16, los accionantes a través de su representante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme consta en las diligencias realizadas por el oficial de diligencias, su abogado defensor fue notificado el 13 de julio del 2015 a horas 11:00 a.m., con el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, para el 14 de junio del presente año, a horas 11:00; sin embargo debido a que viven en la localidad de Porongo en diferentes comunidades, donde trabajan en sus parcelas por la premura del tiempo y al no existir posibilidades de comunicación por celular no les pudieron comunicar la audiencia referida; dado que, la audiencia se tenía que celebrar en el Municipio de la Guardia y su estudio jurídico es en el ciudad de Santa Cruz a dos cuadras de la plaza principal.

En ese sentido, la Jueza demandada debió ser más objetiva y considerar esas circunstancia para evitar un procesamiento indebido, más aun cuando Sócrates Cuellar estuvo desde las 11:00, en el Juzgado de Instrucción Mixto de la Guardia haciendo notar dichas observaciones e impetrando que se señale nueva audiencia con tiempo prudencial para evitar un procesamiento indebido; sin embargo, dicha audiencia cautelar se instaló a horas 12:30, fuera del horario señalado declarándolos rebeldes sin tomar en cuenta las consideraciones y justificaciones mencionadas.

Finalmente refieren que al haberse señalado la audiencia en otro municipio fuera de la ciudad de Santa Cruz no se tomó en cuenta la distancia, ni la falta de comunicación telefónica, ya que son personas que trabajan en el campo y resulta  imposible trasladarse por las inclemencias del clima, además que la audiencia se instaló después de una hora y media de la que estaba señalada, lo que implica que al haberlos declarado rebeldes y librado mandamientos de aprehensión, la autoridad demandada actuó al margen de la ley ocasionando una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho a la libertad por persecución ilegal, sin citar el precepto constitucional que los contiene.

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó declare la “procedencia” de la presente acción tutelar, ordenando se deje sin efecto los mandamientos de aprehensiones, contra sus representados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 15 de julio de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 26, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de los accionantes, señaló que: a) la autoridad demandada, celebró la audiencia de medidas cautelares a las 12:30 y no así a las 11:00 como estuvo programado, más aun cuando los coimputados no pudieron hacerse presentes, considerando que algunos viven en Porongo, y no se tiene comunicación telefónica vía celular, por lo que su colega en la audiencia de medidas cautelares mencionó este extremo a la Jueza, a efectos de no dejar en indefensión a los accionantes, pidiendo señale nueva audiencia pero con el tiempo prudencial, a efecto de comunicar a los coimputados -ahora accionantes- la autoridad no dio lugar a esta situación; y, b) Tomando en cuenta que no tuvo comunicación con sus representados, ellos no conocieron la fecha de la audiencia y la declaratoria de rebeldía, por lo que en virtud al principio la igualdad procesal, para que los coimputados puedan asumir su derecho constitucional a la defensa conforme al procedimiento penal, solicita declare la procedencia de acción de la libertad, ordenándose la nulidad del auto de rebeldía y la autoridad jurisdiccional para que señale nueva fecha día y hora de audiencia, en aplicación del art. 91 del CPP.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada no presentó informe escrito, ni se hizo presente en audiencia de acción de libertad, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 18.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución de 15 de julio 2015, cursante de fs. 26 a 29, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal instaurado contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, se presentó imputación formal el 6 de marzo de 2015, señalándose audiencia para considerar la imposición de medidas cautelares, la cual se suspendió, siendo la última convocatoria para el 14 de julio del presente año, según providencia de 24 de junio de igual año; sin embargo, se notificó a todas las partes y al abogado de los imputados el 13 de julio de 2015; es decir, dentro del plazo y término establecido, cumpliéndose todas las formalidades fijadas en el procedimiento; 2) En la audiencia para considerar la medida cautelar, el abogado de los coimputados intentó justificar la inasistencia de sus patrocinados, bajo el argumento que no pudo comunicarse con ellos, debido a que viven en una comunidad y es muy difícil llegar ahí en tiempo de lluvias; 3) Ante la incomparecencia de los accionantes, la Jueza demandada aplicó lo previsto en el art. 87.1 y 89 del CPP, librando en consecuencia mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que una vez revisadas las actuaciones de señalamiento de audiencia, se advierte que  las notificaciones realizadas a la partes cumplen las formalidades que exige el procedimiento, encontrándose enmarcados dentro de las facultades que establece la normativa adjetiva la decisión de 14 de julio de 2015, por lo tanto no existe criterio de vulneración alguna de los derechos de los imputados, para pretender que se aplique lo establecido en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4) Si bien se libró mandamiento de aprehensión contra los accionantes, esa orden puede quedar sin efecto presentándose los imputados personalmente ante la Jueza demandada, purgando la rebeldía, actuación con la cual se deja sin efecto la Resolución de declaratoria de rebeldía y la vigencia de los mandamiento de libertad conforme lo previsto por el art. 91 del CPP; y, 5) Por lo que se observa que este proceso viene dilatándose desde marzo hasta el presente, no es posible que no se pueda llevar a cabo una audiencia de medida cautelar.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.    Informe de inicio de investigación del representante del Ministerio Público, de 13 de octubre de 2014, contra los coimputados –ahora accionantes– por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (fs. 4).

II.2.    El Fiscal presentó imputación formal contra los accionantes, el 6 de marzo de 2015 (fs. 5 a 6 vta.).

II.3.    Auto de admisión de la imputación formal de 3 de junio de 2015, la autoridad demandada señaló audiencia de medidas cautelares para el 23 de junio de 2015 a horas 11:00 (fs. 8).

II.4.    Acta de suspensión de consideración de audiencia de medida cautelar, de 23 de junio de 2015, en la que no se hicieron presente los imputados -hora accionantes- y tampoco se presentó el representante de Ministerio Público (fs. 9).

II.5.    Memorial de Erwin Sosa Paz y otros, de 23 de junio de 2015, mediante el cual solicitan señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de medida cautelar, a la Jueza de Instrucción Mixto de la Guardia (fs. 12).

II.6.    Auto de 24 de junio de 2015, respondiendo al memorial de las víctimas, la autoridad demandada señalo día y hora de audiencia de consideración de medida cautelar para el 14 de julio de 2015 a horas 11:00 (fs. 13).        

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante, alegan la vulneración a su derecho a la libertad ocasionado por persecución ilegal, toda vez que su abogado defensor fue notificado con el señalamiento de audiencia cautelar, para el 14 de junio de 2015 a las 11:00, sin embargo, debido a que los impetrantes de tutela viven en Porongo en diferentes comunidades, y por la premura del tiempo y no existir posibilidad de comunicación vía celular, no se les pudo avisar del señalamiento de la misma, extremo que debió ser considerado ser tomado en cuenta por la Jueza demandada, quien al contrario substancio la audiencia, fuera del horario señalado y los declaró rebeldes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta         persecución indebida e ilegal procesamiento

La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0761/2012 de 13 de agosto, estableció que: “La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: ‘1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley’, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 1287/2001-R y 0320/2002-R, las cuales enseñan que: ‘...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo ilegal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala’.

Así, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, razonando con referencia a la persecución indebida y su protección a través de la presente acción tutelar, indicó que: ‘…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’" (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El representante de los accionantes alegó vulneración del derecho a la libertad por persecución ilegal, dado que la autoridad demandada, no consideró que los coimputados no fueron notificados para la consideración de audiencia de medidas cautelares, aduciendo inclemencia del tiempo y la inexistencia de comunicación por celular que ocasionó sean declarados rebeldes.  

En el caso de autos, se advierte que la autoridad demanda como consecuencia de la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público el 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 5 a 6, señaló audiencia de consideración de medida cautelar, que fue notificada el 13 de julio de 2015; es decir, se notificó dentro del plazo y término y cumpliendo todas las formalidades que establece el procedimiento, por lo que la autoridad demandada está efectuando su obligación de acuerdo a las facultades y deberes previstos en el art. 54 del CPP.  

En el caso de análisis seria persecución ilegal si la autoridad demandada hubiese declarado rebeldes a los coimputados y hubiera emitido mandamiento de aprehensión, si es que no existiera un proceso iniciado en contra de los accionantes, o la autoridad judicial arbitrariamente persiguiera u hostigara a los coimputados –ahora accionantes– sin que exista motivo legal alguno, en el presente caso existe un proceso abierto conforme a la norma procesal penal, existiendo varias víctimas del hecho que se investiga, y la declaratoria de rebeldía fue como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de medida cautelar y de la rebeldía se tiene emitió el mandamiento de aprehensión, es decir, dentro del margen permitido por ley.

Conforme a ello, y en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplen los presupuestos que harían posible determinación de una persecución ilegal o indebida, encontrándose la actuación de la autoridad demandada, enmarcada dentro de la previsión contenida en el art. 45 del CPP, por lo que, no se advierte la existencia de vulneración alguna, a los derechos alegados por los peticionantes de tutela, motivo por el cuales a esta Sala le compete denegar la tutela solicitada.  

 

Por los antecedentes expuestos precedentemente, se confirma que la problemática examinada no ingresa dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad; consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de julio de 2015, cursante de fs. 26 a 29, pronunciada por la Sala Penal Segunda el Tribunal Departamental de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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