SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III
El representante de los accionantes alegó vulneración del derecho a la libertad por persecución ilegal, dado que la autoridad demandada, no consideró que los coimputados no fueron notificados para la consideración de audiencia de medidas cautelares, aduciendo inclemencia del tiempo y la inexistencia de comunicación por celular que ocasionó sean declarados rebeldes.
En el caso de autos, se advierte que la autoridad demanda como consecuencia de la imputación formal presentada por el representante del Ministerio Público el 6 de marzo de 2015, cursante a fs. 5 a 6, señaló audiencia de consideración de medida cautelar, que fue notificada el 13 de julio de 2015; es decir, se notificó dentro del plazo y término y cumpliendo todas las formalidades que establece el procedimiento, por lo que la autoridad demandada está efectuando su obligación de acuerdo a las facultades y deberes previstos en el art. 54 del CPP.
En el caso de análisis seria persecución ilegal si la autoridad demandada hubiese declarado rebeldes a los coimputados y hubiera emitido mandamiento de aprehensión, si es que no existiera un proceso iniciado en contra de los accionantes, o la autoridad judicial arbitrariamente persiguiera u hostigara a los coimputados –ahora accionantes– sin que exista motivo legal alguno, en el presente caso existe un proceso abierto conforme a la norma procesal penal, existiendo varias víctimas del hecho que se investiga, y la declaratoria de rebeldía fue como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia de medida cautelar y de la rebeldía se tiene emitió el mandamiento de aprehensión, es decir, dentro del margen permitido por ley.
Conforme a ello, y en observancia a la jurisprudencia citada en el Fundamentos Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no se cumplen los presupuestos que harían posible determinación de una persecución ilegal o indebida, encontrándose la actuación de la autoridad demandada, enmarcada dentro de la previsión contenida en el art. 45 del CPP, por lo que, no se advierte la existencia de vulneración alguna, a los derechos alegados por los peticionantes de tutela, motivo por el cuales a esta Sala le compete denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. De la tutela de la acción de libertad ante una supuesta persecución indebida e ilegal procesamiento
- : ‘…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’"
- III
- denegado
- CONFIRMAR