SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1285/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante por intermedio de su representante, arguyó que solicitó audiencia a fin de tramitar la cesación a la detención preventiva; y toda vez que, fue fijada anticipadamente la fecha y hora en la cual -debió estar presente- el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal, lo cual no ocurrió en virtud a que se encontraba también en otra audiencia en suplencia de su similar Décimo Quinto; motivo por el que, no asistió a la misma y toda vez que tampoco señaló nuevo día y hora, atendiendo la premura e importancia que tenía para el detenido éste acto omitido, a su vez lo considera lesivo a su derecho a la celeridad y al debido proceso.
En este orden, efectuada la revisión de la Resolución emitida por el Juez de garantías, así como la compulsa de los elementos de prueba adjuntos a la presente acción, en relación directa con la jurisprudencia analizada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que la acción de libertad de pronto despacho, constituye un medio inmediato y expedito dirigido a la admisión y ejercicio de todas aquellas situaciones que impliquen vulneraciones al debido proceso; es decir, cuando los afectados con una detención de carácter preventivo intentan acelerar los trámites judiciales o administrativos contra actos manifiestos y dilaciones indebidas que no tienen ni guardan justificación alguna que pudiera ser opuesta o que pudiera ser atendible jurídicamente, por no adecuarse a la finalidad legal que persigue la presente acción tutelar.
En este sentido, si bien la autoridad demandada informó que el mismo día y hora se encontraba en su despacho atendiendo otra audiencia de cesación a la detención preventiva cuyo actuado se constató en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, en la cual se advierte que aparte de disponer la suspensión de la misma -ante la inasistencia de la defensa del imputado-, tuvo el cuidado de designar defensor de oficio y además fijar nuevo día y hora de audiencia; por lo que, es obvio que tiene una cabal comprensión de la importancia de dicho acto, disponiendo por ello nuevo señalamiento de día y hora para la siguiente semana; lo cual no reparó ni cumplió en el caso específico de Manuel Edilfonso Catañeda Linares, omitiendo técnicamente instalar la audiencia o suspenderla de acuerdo con las circunstancias o inevitablemente señalar nuevo día y hora, sobre lo cual mantuvo una absoluta pasividad omisiva; por lo cual, no pudo verificarse la audiencia en la que debió considerarse su situación jurídica y la posibilidad de ser liberado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: a) tramitadas; b) resueltas; y, c) efectivizadas con celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo