SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1300/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
1)
La Fiscal de Materia codemandada, Jenny Esdenka Quispe Mújica, mediante informe escrito cursante a 96 y vta., refirió que: 1) Si bien los accionantes presentaron la acción de libertad al amparo del art 125 de la CPE, es necesario tener en consideración que esta acción está reservada para aquellas inobservancias que conciernen directamente al derecho a la libertad física; caso contrario, debe plantearse bajo la figura de la acción de amparo constitucional; 2) No se observó el principio de subsidiariedad; es decir, que previo a la interposición de la acción, los imputados debían agotar los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria, acudiendo ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal que conoció la causa; y, 3) En la demanda presentada por los accionantes, no existe ninguna actuación de su persona, que la vincule con los hechos denunciados, haciendo conocer que su autoridad presentó la acusación formal contra los imputados, correspondiendo en todo caso, que presenten sus incidentes ante el Tribunal que conozca la causa, debiendo hacerse notar que en ningún momento vulneró ninguna garantía.
Los accionantes denuncian que se encuentran perseguidos y detenidos injustamente, debido a que el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato; sin embargo, las autoridades ahora demandadas: 1) Habrían cometido excesos y arbitrariedades al momento de ejecutar un mandamiento de allanamiento; 2) Los accionantes no habrían sido legalmente notificados, para prestar sus declaraciones; y, 3) Los demandados vulneraron los derechos de una persona con discapacidad y se basaron en simples conjeturas y declaraciones ajenas al hecho para fundamentar una acusación formal en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- CONFIRMAR