SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1300/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de octubre de 2013, se encontró un cadáver de sexo femenino en la entrada del camino a Achocalla de El Alto, como consecuencia de un crimen contra la humanidad de Benita Pari Apaza, hechos de los cuales se enteraron por medio de la prensa y de los cuales jamás pensaron que se los incriminaría; puesto que, nunca existió una enemistad entre la víctima y sus personas; sin embargo, fueron sorprendidos con el allanamiento de sus domicilios, ya que se habría indicado como móviles del hecho, una supuesta deuda entre las partes en conflicto.
Refieren los accionantes, que los indicios encontrados en la victima tales como cabellos y manchas hemáticas y de acuerdo al dictamen pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), no tenían correspondencia con su perfil, basándose la acusación en su contra en la declaración de la hija de Delma Guarabia Huallpa, quien tiene una deficiencia mental debidamente probada por un dictamen psicológico.
Denuncian que los ahora demandados, incurrieron en ilegalidades, a través de informes distorsionados y totalmente alejados de la verdad que fueron emitidos por la policía; asimismo, refiere que nunca fueron notificados para que presten su declaración informativa y que tanto el Ministerio Público y la FELCC ejecutaron el mandamiento de allanamiento emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -hoy demandada-, cometiendo excesos en el domicilio allanado, puesto que realizaron abusos y atropellos contra los moradores de la vivienda y sustrajeron objetos de valor y dinero.
Por último, refieren que el investigador asignado al caso -ahora codemandado- Braulio Quequesana, con el fin de forzar la declaración de la hija de una de las accionantes, la torturó física y psicológicamente, con el fin de lograr una declaración que fue incoherente y coaccionada a las preguntas del investigador mencionado, quien además le obligó a firmar su declaración.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- CONFIRMAR