SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1300/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, los accionantes refieren que el Ministerio Público inició un proceso penal en su contra por la supuesta comisión del delito de asesinato de Benita Pari Apaza, delito por el cual fueron sorprendidos con una orden de allanamiento de su domicilio; empero, refieren que los ahora demandados, incurrieron en ilegalidades, basándose en informes distorsionados y totalmente alejados de la verdad que fueron emitidos por la policía; asimismo, denuncian que nunca fueron notificados para que presten su declaración informativa y que tanto el Ministerio Público y la policía ejecutaron el mandamiento de allanamiento emitido por la Juez Tercera de Instrucción en lo Penal demandada, cometiendo excesos en el domicilio allanado; puesto que, realizaron abusos y atropellos contra los moradores de la vivienda y sustrajeron objetos de valor y dinero, también señalan que el codemandado Investigador de la FELCC de El Alto, Braulio Quequesana, forzó la declaración de la hija de una de las accionantes, torturándola física y psicológicamente con el fin de lograr una declaración que inculpe a los accionantes del delito señalado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Excepcionalidad del principio de subsidiariedad en la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- En consecuencia, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de libertad no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”.
- CONFIRMAR