SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2015-S2
Fecha: 13-Nov-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se colige que mediante documento privado de 31 de octubre de 1991, reconocido ante el Juez de Mínima Cuantía del departamento de Cochabamba, Feliciano Meneses Ríos transfirió en calidad de venta a Carlos Gómez Vargas y Esperanza Rodríguez Veizaga de Gómez, un lote de terreno ubicado en la zona Pucara Grande, cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, que se encontraba en trámite para su inscripción en DD.RR., inmueble que los accionantes habitan y se encuentran en posesión pacífica y continuada desde hace veintisiete años atrás, habiendo iniciado trámite de saneamiento ante el INRA; razón por la cual, el representante del Sindicato Agrario Mejillones, una vez que asumió conocimiento del proceso se apersonó y se opuso al saneamiento solicitado, indicando que el predio pertenece a la Comunidad Agraria Pucara Grande, hoy constituido como el Sindicato Agraria Mejillones, hallándose inscrito su derecho propietario en oficinas de DD.RR. bajo el folio real con matrícula 3.01.1.01.0006930 de 21 de junio de 2000.
De lo precedentemente señalado, se advierte que los accionantes no acreditaron su derecho propietario, conforme señala el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que el predio se encuentra registrado en DD.RR. a nombre del Sindicato Agrario Mejillones, incumpliendo con uno de los presupuestos establecidos para la activación de la acción de amparo constitucional por medidas de hecho como es el de acreditar la titularidad que genere el derecho de oponibilidad frente a terceras personas, más aun cuando en el trámite de saneamiento efectuado por el INRA, el Responsable Técnico de Saneamiento, mediante informe técnico SAN-SIM US 314/2012, señaló que en el terreno perteneciente al Sindicato Agrario Mejillones existe una sobre posición de una superficie de “0.0504” ha; con el predio que pertenece a Carlos Gómez Vargas y Esperanza Rodríguez Veizaga de Gómez, llegando a la conclusión que ambos planos se tratan del mismo terreno, por lo que la titularidad del derecho propietario se encuentra discutido.
Además de lo referido precedentemente, el predio objeto de la litis a través de la “Ley Municipal 0024/2014” que fue aprobada por la RS 12196, pasó a ser parte del área urbana; razón por la cual los accionantes y el demandado a través de memorial de 11 de julio de 2014 y 19 de marzo de 2015, respectivamente impetraron al Director Nacional del INRA, se declare incompetente y decline competencia a la jurisdicción ordinaria, procediendo Pascual Rocha Pérez y Serafín Loza Valles, en su calidad de Secretario General y Secretario de Relaciones del Sindicato Agrario Mejillones a interponer interdicto de adquirir la posesión, proceso que recayó ante el Juez Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, que se encuentra en trámite; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada debido a que la jurisdicción constitucional no puede definir derechos que se encuentran en conflicto o analizar hechos controvertidos que estén pendientes de ser resueltos en la vía ordinaria, correspondiendo a la jurisdicción constitucional resguardar los derechos que se encuentran debidamente consolidados, situación que no acontece en el caso de autos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…”
- “…
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- Fragmento 15
- porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo