AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2015-RCA
Fecha: 24-Dic-2015
computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
Al respecto, el Tribunal de garantías debió analizar en primera instancia la inexistencia de alguna causal de improcedencia reglada que impida un análisis de fondo de la problemática planteada; sin embargo, lejos de efectuar tal labor determinó la improcedencia de esta acción por que a su criterio la accionante solicitó que se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, sin cumplir los presupuestos legales que posibilitan el mismo; empero, no se percató que el acto vulneratorio denunciado por la demandante data de 23 del mes y año señalados, como se advierte de fs. 1 a 3 y de 27 a 29; y que de tal fallo no adjuntó la diligencia de notificación que se sentó, para poner el mismo a su conocimiento, pieza procesal que resulta necesaria para verificar si el principio de inmediatez fue cumplido; toda vez que, desde esa fecha transcurrió más de un año y no se debe olvidar que conforme determina el art. 129.II de la CPE, la acción de amparo constitucional: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas nos corresponden).
En ese orden, conforme lo señalado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo, ante el incumplimiento por parte del accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, correspondía que el Tribunal de garantías, disponga que la impetrante de tutela presente la diligencia de notificación extrañada en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el mismo, verificar si la demanda se interpuso dentro del plazo pertinente; sin embargo, efectúo un análisis que debe ser considerado a momento de resolver el fondo de la problemática planteada, pues previa a la admisión solamente se debe verificar inconcurrencia de causales de improcedencia reglada (arts. 53, 54 y 55 del CPCo) y el cumplimiento de requisitos (art. 33 del CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- improcedente “in límine”
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial