AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2015-RCA
Fecha: 24-Dic-2015
improcedencia “in limine
Por Resolución 89/2015 de 18 de noviembre, cursante de fs. 32 a 33, la citado Sala constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional manifestando que: 1) El art. 128 de la CPE, concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y arts. 33, 53, 54 y 55 de la misma norma, configuran el marco jurídico de las acciones de amparo constitucional; 2) La SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció que: “…la acción de amparo constitucional no se activa para reparar interpretaciones incorrectas o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los Tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones”, la única posibilidad de efectuar tal compulsa acontece cuando la parte accionante demuestre a la justicia constitucional el por qué la interpretación desarrollada vulnera derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental; y, 3) En el caso, la accionante se limita a señalar cargos que tienden a que esta jurisdicción, asuma las funciones de un tribunal casacional, que revise lo obrado por los Vocales demandados; sin embargo, no acreditó, ni explicó de manera clara los presupuestos constitucionales que habiliten efectuar dicha labor. La jurisdicción constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- improcedente “in límine”
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial