AUTO CONSTITUCIONAL 0354/2015-RCA
Fecha: 24-Dic-2015
improcedente “in límine”
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías, declaró improcedente “in límine” la acción de amparo constitucional activada, porque a su criterio la accionante pretende que la jurisdicción constitucional efectué una compulsa de la legalidad ordinaria; empero, al efecto no logró esgrimir los argumentos necesarios que permitan tal análisis.
Al respecto, se debe manifestar que conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (arts. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configuradores que hacen su naturaleza; el primero, de subsidiariedad, entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional. En relación el art. 53 del CPCo también determina de manera detallada cinco supuestos de improcedencia reglada. El incumplimiento de toda la normativa indicada incide en la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
En el caso de análisis, la accionante denuncia la supuesta lesión de sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se sigue en su contra, vulneración atribuida a una ex Vocal y otro en ejercicio, ambos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes a su criterio, emitieron sin motivación la Resolución 172/2014 de 23 de septiembre de 2014.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- improcedencia “in limine
- I.
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- improcedente “in límine”
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial