AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2015-RCA
Fecha: 29-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0357/2015-RCA
Sucre, 29 de diciembre de 2015
Expediente: 13370-2015-27-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 634 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 466 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddiberto Evert Soliz Villanueva en representación legal de Nicanor Villalobos Suxo, Walter Quispe Quispe y Juan Carlos Jiménez Alegre contra Paty Yola Paucara Paco, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera y Bernardo Huarachi Tola, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda, todos del Tribunal Agroambiental; y, Andrea Ajata Larico, Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 449 a 461 vta., los accionantes a través de su representante, expresan:
Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento seguido por Freddy Villalobos Tarqui en representación de Romualdo Villalobos Mamani y Julia Tarqui de Villalobos contra los ahora accionantes, radicado en el Juzgado Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, se pronunció la Sentencia 01/2014 de 20 de enero, que declaró improbada la demanda principal y probada la excepción de litispendencia.
Una vez formulado el recurso ordinario de casación, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emiten el Auto Nacional Agroambiental S1 23/2014 de 15 de abril, anulando obrados hasta la Sentencia antes citada, y ordenando al Juzgador dicte una nueva con el debido análisis y evaluación, motivada y fundamentada en la normativa aplicable al caso.
Emitido el decretó de cúmplase, el 13 de mayo de 2014, y notificado a las partes en la misma fecha, el Juez de la causa debió emitir sentencia dentro del plazo previsto por el art. 5.I num. 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras -Ley 477 de 31 de diciembre de 2013-, vigente a momento de la presentación de la demanda de 14 de enero de 2014; en consecuencia, el plazo para pronunciar sentencia vencía el 16 de mayo de ese mismo año.
Los demandantes Freddy y Sergio, ambos Villalobos Tarqui, presentaron el mismo 16 de mayo de 2014, un incidente de recusación contra Jhonny Escobar Escobar, Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, haciendo inviable la emisión del fallo de fondo; el juzgador pronunció la Sentencia 03/2014 el 7 de junio; es decir, fuera del plazo previsto al efecto y sin que este resuelva la recusación formulada, por cuanto se rechazó el mismo mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1 28/2015 de 10 de abril, notificado el 14 de abril de 2015 (fs. 440 a 443).
Además de la falta de competencia que observaron, formulado el recurso de casación, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunciaron el Auto Nacional Agroambiental S2 059/2014 de 6 de octubre, sin el análisis de los antecedentes del caso y menos la obligación de actuaciones de oficio prevista en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por segunda vez anularon obrados hasta la Sentencia ordenando extrañamente al a quo, remita antecedentes conforme los alcances del art. 208 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que sea la autoridad jurisdiccional correspondiente la que pronuncie el fallo de fondo, forzando a una resolución a favor de los demandantes, quitando la competencia al Juez de Caranavi y aperturando la misma a la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.
En cumplimiento al referido Auto, la señalada Jueza, pronunció la Sentencia de primera instancia 01/2015 de 8 de enero, notificada el 25 de febrero de igual año; fallo que es recurrido en casación, recurso resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Nacional Agroambiental S1 35/2015 de 28 de mayo, que declara improcedente el recurso de casación en el fondo e infundado el recurso de casación en la forma, manteniendo vigente la Sentencia pronunciada por la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz.
El 13 de mayo de 2015, antes de la emisión del citado Auto, presentaron un incidente de nulidad, persistiendo la vulneración de derechos y garantías constitucionales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, imparcial y competente, y fundamentación; citando al efecto los arts. 115.II, 120, 122, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela disponiendo la nulidad de las Resoluciones 03/2014 de 7 de junio, 01/2015 de 8 de enero y los Autos Nacionales Agroambientales S2 59/2014 y S1 35/2015, ordenando a la autoridad jurisdiccional agroambiental de Caranavi, dicte nueva sentencia, en mérito a los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo S1 28/2015.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 634 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 466 y vta., resolvió declarar improcedente la acción tutelar, bajo el fundamento de que el accionante no observó el plazo de seis meses para la interposición de la acción tutelar, sin hacer referencia alguna al cómputo realizado para arribar a dicha conclusión.
Con dicha Resolución, la parte accionante es notificada, el 11 de diciembre de 2015, conforme consta a fs. 467; la impugnación respectiva, se presentó el 15 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de tres días establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Memorial de impugnación
Los accionantes impugnaron la precitada Resolución de 8 de diciembre de 2015, bajo los siguientes fundamentos: a) La decisión asumida no indicó con meridiana claridad cuál es la fecha desde que se habría tomado conocimiento del hecho que vulnera derechos, menos menciona cuándo se hubieran agotado los medios y recursos judiciales para computar el plazo de seis meses previstos para activar la acción tutelar; b) La primera Resolución que lesionó los derechos y garantías constitucionales es la Sentencia 03/2014, misma que mereció la interposición del recurso de casación respectivo, resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S2 059/2014, por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, que también vulnera derechos al haberse emitido cuando aún estaba pendiente de resolución la recusación formulada y por la notificación a dos de los tres ahora accionantes; y, c) En cumplimiento al referido Auto, la Jueza Agroambiental del departamento de La Paz, pronuncia la Sentencia de primera instancia 01/201, notificada el 25 de febrero de igual año, y formulado el recurso de casación, mediante Auto Nacional Agroambiental S1 35/2015, que constituye el último acto ilegal emitido por la autoridad que lesiono derechos y garantías constitucionales, siendo notificados los sujetos procesales el 2 de junio de 2015, omitiendo la notificación a Juan Carlos Jiménez Alegre y Efraín Cordero Cahuana, que también son parte del proceso; y, d) Desde el 2 de junio de igual año, fecha en la que se notifica la última decisión judicial, al 1 de diciembre del mismo año, que se presenta la acción tutelar, no han transcurrido más de los seis meses que prevé el art. 129.II de la CPE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, el párrafo II, refirió a que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Respecto al plazo para su presentación, el art. 55.I del mismo cuerpo legal, señala que ésta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho” (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que el principio de inmediatez: “…se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (las negrillas son nuestras).
II.2. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, los accionantes, relatan que dentro de un proceso de desalojo por avasallamiento, el Juez Agroambiental y los Magistrados de la Sala Primera y la Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron sus derechos al debido proceso en su componente de juez natural, imparcial y competente, y fundamentación; siendo la última decisión judicial el Auto Nacional Agroambiental S1 35/2015, notificado a los accionantes el 2 de junio de 2015, y que habiéndose formulado la acción el 1 de diciembre de ese mismo año, la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto al efecto.
El Tribunal de garantías mediante Resolución de 8 de diciembre de 2015, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que la presentación de la demanda tutelar está fuera del plazo máximo de los seis meses; sin embargo, no consigna fecha alguna desde la cual estaría realizando el cómputo del mismo.
Al respecto, corresponde precisar que el Tribunal de garantías debió basar su decisión en observancia de la notificación realizada a los ahora accionantes con la última decisión judicial, que resuelve el recurso de casación; es decir, el Auto Nacional Agroambiental S1 35/2015, cursante de fs. 335 a 340, notificado el 2 de junio de 2015, conforme consta en la diligencia de fs. 341; habiéndose presentado la acción el 1 de diciembre del mismo año, la acción se encuentra dentro del plazo de seis meses previsto al efecto.
En ese contexto, se encuentra desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, de inobservancia del principio de inmediatez reglado por el art. 129.II de la CPE; es decir, incumplimiento del plazo de los seis meses para su interposición, por cuanto el cómputo debe realizarse desde la notificación con la última decisión judicial, en este caso desde el 2 de junio de 2015.
Inclusive, el 13 de mayo de 2015, formularon incidente de nulidad (fs. 350 a 354 vta.), argumentando -entre otros- la falta de fundamentación y motivación del Auto Nacional Agroambiental S1 35/2015, mismo que se resolvió mediante decreto de 3 de junio del mismo año, notificado a las partes el 9 de ese mismo mes y año (fs. 359).
Por consiguiente, al no existir ninguna causal de improcedencia, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal examinar el cumplimiento de las exigencias del art. 33 del CPCo.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión
De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante cumplió los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional, en ese sentido:
1. Los accionantes a través de su representante señalaron sus nombres y generales de ley, indicando además su domicilio procesal, adjuntando el testimonio de poder respectivo;
2. Indicaron los nombres y domicilios de las autoridades demandadas;
3. La demanda cuenta con patrocinio de abogado apoderado;
4. Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante instituye la acción;
5. Precisaron los derechos constitucionales que consideran vulnerados, no habiendo solicitado la aplicación de medidas cautelares;
6. Presentaron prueba en la que fundan la demanda; y,
7. Expusieron su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho.
Por todo lo expuesto, se concluye que los accionantes cumplieron con lo exigido en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del art. 33 del CPCo; no siendo exigible el 6, ya que la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.
En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 634 de 8 de diciembre de 2015, cursante a fs. 466 y vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia,
2° Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
CORRESPONDE AL AC 0357/2015-RCA (viene de la página 6).
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO