AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
2)
2) Contra la notificación con la Resolución 083/2012, el accionante formuló incidente de nulidad de notificación; incidente que no habría merecido respuesta alguna; sin embargo, de acuerdo al art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), este silencio es considerado como silencio negativo, procediendo contra ello el planteamiento del recurso jerárquico; no obstante, el accionante dejó que su derecho a reclamar precluya, al inobservar lo previsto por ley, dejando que transcurra bastante tiempo; 3) Esta acción no es un recurso subsidiario, menos un mecanismo sustituto de otras vías legales que las leyes confieren a los afectados para restituir los derechos fundamentales; en tal sentido, el accionante no observó la regla de subsidiariedad ni las sub reglas de improcedencia que rigen a la acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 129.I de la CPE, desarrollada en la uniforme jurisprudencia constitucional; y, 4) La parte accionante pretende hacer valer esta acción tutelar contra supuestas omisiones de la autoridad demandada, que bien podían haber sido observadas de forma oportuna, incumpliendo con ello la regla prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 2)
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre las resoluciones consignadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
- “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo
- II.3.
- II.4.