AUTO CONSTITUCIONAL 0362/2015-RCA
Fecha: 30-Dic-2015
II.3.
En el presente caso, la parte accionante manifestó que, como resultado del proceso disciplinario instaurado en su contra, el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, mediante RA 023/2012, dispuso su retiro temporal de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes por tres meses; razón por la que interpuso recurso de apelación, que mereció la Resolución 083/2012 (fs. 35 a 46) emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; fallo contra el que formuló incidente de nulidad de notificación personal, dando lugar a la providencia de 13 de agosto de 2014, indicándole que la merituada Resolución adquirió la calidad de cosa juzgada.
Por esa razón, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2015 (fs.114 a 117), solicitó la corrección o modificación de la citada providencia, y la resolución de los incidentes formulados; no obstante, por decreto de 9 de julio del mismo año, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana le indicó que debía estar a lo dispuesto por el art. 59 de la Ley del Régimen Disciplinario de dicha institución.
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 359/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 128 a 129, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que, el accionante formuló incidente de nulidad de notificación, mismo que al no haber merecido respuesta alguna, podría ser objeto de recurso jerárquico, en aplicación del art. 65 de la LPA; empero, dejó que su derecho a reclamar precluya, no siendo esta acción tutelar un mecanismo sustituto de otras vías legales para restituir los derechos fundamentales afectados; en tal sentido, el accionante no observó la regla de la subsidiariedad ni las sub reglas de improcedencia que rigen a esta acción de defensa.
Con carácter previo, cabe aclarar en primer lugar que, el proceso disciplinario instaurado contra el ahora accionante, se rige por la indicada Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conforme estipula su art. 1 en ese entendido, no corresponde aplicar por analogía para resolver el caso en particular, preceptos legales contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como razonó el Tribunal de garantías en su Resolución 359/2015.
En segundo lugar, la parte accionante en la presente causa, identificó como actos lesivos, las providencias emitidas por la autoridad ahora demandada, de 13 de agosto de 2014, y principalmente la de 9 de julio de 2015; en ese marco, la anotada Ley del Regimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), en el capítulo IV referido al Procedimiento Administrativo Disciplinario policial, no contempla recurso ordinario alguno contra providencias emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana de Cochabamba, en ejecución de sus fallos; simplemente hace alusión al recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Disciplinario Departamental, según se tiene del Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional; así como al recurso de reposición contra providencias de mero trámite, empero pronunciadas en la etapa de proceso oral; consecuentemente, la determinación adoptada por el Tribunal de garantías, no se acomoda a las causales de improcedencia previstas para esta acción tutelar, toda vez que no existe instancia legal ulterior a la cual pueda acudir el accionante, para la protección de sus derechos y garantías presuntamente vulnerados, quedando en consecuencia abierto el ámbito tutelar, al no existir otro medio eficiente e idóneo de resguardo inmediato de los mismos; en ese sentido, no se advirtió la presencia de motivos que den lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- 2)
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- II.2. Sobre las resoluciones consignadas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.
- “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior serán definitivas e inapelables en el ámbito administrativo
- II.3.
- II.4.