AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

a)

Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 3 de diciembre de 2015 (fs. 76), Ruddy Antonio Arteaga Muñoz,  Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, contestó por escrito el 9 del mismo mes y año (fs. 78 a 82), manifestando lo siguiente: a) Extraña la interposición y argumentos utilizados que fueron ya rechazados por el AC 0359/2014-CA de 15 de octubre, por lo que no se debe entrar en reiteradas consideraciones ya resueltas; b) La accionante en sus consideraciones respecto a la producción de prueba, trata de confundir indicando que es la autoridad jurisdiccional la llamada por ley para dar legalidad o no a las pruebas y que debería conocer los incidentes o recursos contra las actuaciones funcionales dentro de un proceso penal; c) El art. 1 de la LOMOP, regula el funcionamiento del Ministerio Público con la finalidad de defender los intereses de la sociedad, ejercer las acciones penales y otras; asimismo, el art. 9 de dicha Ley, determina que es deber cuidar las informaciones a proporcionar y prever que no se vulneren los derechos de las partes ante el mal ejercicio de las funciones de un fiscal; d) Dicho ente fiscal no está obligado a dar información, así de manera simple y llana, viola los principios previstos en el art. 5  de la LOMP, en especial los de transparencia y publicidad de los procesos, más aún si la accionante olvida extrañamente o de manera deliberada el hecho de la intencionalidad con la que está imbuida esa falta; es decir, no brindar de manera intencional una información que necesariamente hace a la actuación de la investigación; e) La falta disciplinaria impugnada aún no fue interpretada en el proceso, debido a que se encuentra en audiencia sumaria, donde se producirán los alegatos, pruebas aportadas y que la parte accionante anticipadamente hace una interpretación de falta disciplinaria, sin dejar a la autoridad sumariante esa función, quedando infundada la presente acción de inconstitucionalidad concreta; f) Con relación al art. 121.18 de dicha Ley, la parte accionante refiere que el Ministerio Público es independiente y solo cumple lo establecido previamente en esa norma y la Constitución Política de Estado determina que también es su atribución dictar resoluciones, estas no pueden ser tachadas de indebidas a no ser que una autoridad judicial la declare como tal; y, g) No habiendo sido interpretadas todavía por la autoridad sumariante las normas impugnadas son infundadas las observaciones a la falta disciplinaria incoada. Pidiendo rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta por las consideraciones antes descritas.