AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
a)
Corrida en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, por decreto de 3 de diciembre de 2015 (fs. 76), Ruddy Antonio Arteaga Muñoz, Investigador del Régimen Disciplinario de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, contestó por escrito el 9 del mismo mes y año (fs. 78 a 82), manifestando lo siguiente: a) Extraña la interposición y argumentos utilizados que fueron ya rechazados por el AC 0359/2014-CA de 15 de octubre, por lo que no se debe entrar en reiteradas consideraciones ya resueltas; b) La accionante en sus consideraciones respecto a la producción de prueba, trata de confundir indicando que es la autoridad jurisdiccional la llamada por ley para dar legalidad o no a las pruebas y que debería conocer los incidentes o recursos contra las actuaciones funcionales dentro de un proceso penal; c) El art. 1 de la LOMOP, regula el funcionamiento del Ministerio Público con la finalidad de defender los intereses de la sociedad, ejercer las acciones penales y otras; asimismo, el art. 9 de dicha Ley, determina que es deber cuidar las informaciones a proporcionar y prever que no se vulneren los derechos de las partes ante el mal ejercicio de las funciones de un fiscal; d) Dicho ente fiscal no está obligado a dar información, así de manera simple y llana, viola los principios previstos en el art. 5 de la LOMP, en especial los de transparencia y publicidad de los procesos, más aún si la accionante olvida extrañamente o de manera deliberada el hecho de la intencionalidad con la que está imbuida esa falta; es decir, no brindar de manera intencional una información que necesariamente hace a la actuación de la investigación; e) La falta disciplinaria impugnada aún no fue interpretada en el proceso, debido a que se encuentra en audiencia sumaria, donde se producirán los alegatos, pruebas aportadas y que la parte accionante anticipadamente hace una interpretación de falta disciplinaria, sin dejar a la autoridad sumariante esa función, quedando infundada la presente acción de inconstitucionalidad concreta; f) Con relación al art. 121.18 de dicha Ley, la parte accionante refiere que el Ministerio Público es independiente y solo cumple lo establecido previamente en esa norma y la Constitución Política de Estado determina que también es su atribución dictar resoluciones, estas no pueden ser tachadas de indebidas a no ser que una autoridad judicial la declare como tal; y, g) No habiendo sido interpretadas todavía por la autoridad sumariante las normas impugnadas son infundadas las observaciones a la falta disciplinaria incoada. Pidiendo rechazar esta acción de inconstitucionalidad concreta por las consideraciones antes descritas.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Publico del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- Fragmento 5
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- RATIFICAR