AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, cursante de fs. 52 a 75, la accionante formuló la presente acción de inconstitucionalidad concreta, y manifestando que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, el art. 120.6 de la LOMP, no conceptualizaría una falta disciplinaria; sin embargo cuando se otorga información presuntamente errónea a las partes relacionadas dentro de un proceso penal, el funcionario del Ministerio Público ingresaría a dicha falta disciplinaria, sin considerar que esas informaciones las debería realizar la autoridad jurisdiccional quien tiene la facultad de conocer sobre la legalidad de pruebas y actuaciones funcionales, además de resolver las excepciones e incidentes presentados en los procesos puestos a su conocimiento como controlador jurisdiccional, así lo establecen los arts. 54, 167, 169 y 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sostuvo que los fiscales no están facultados para brindar información a la partes si no, realizar un requerimiento al juez ordinario de manera escrita u oral debidamente fundamentada o no, así la otorgación de información supuestamente errónea recae únicamente en palabras y dichos; por ello, no debiera sancionarse por ese hecho en materia disciplinaria.
Asimismo, el art. 121.18 de la LOMP, no debería ser considerada como falta disciplinaria, puesto que el acto de dictar resoluciones indebidas o insuficientemente fundadas o no, no persiguen el fin de perjudicar o beneficiar a una de las partes si no que es deber del Ministerio Público emitirlas en vista de su propia normativa y la Constitución Política del Estado; además, los fiscales tienen la obligación de cumplir órdenes e instrucciones emitidas por el Fiscal Departamental; es decir, que las resoluciones indebidas, no se encontrarían en las emisiones de citación, imputación y acusación; más aún, si son actos meramente investigativos, que no pueden tacharse de ilegales. A no ser que sea la autoridad jurisdiccional la que determine la existencia de una resolución indebida por parte de un fiscal, en cuyo caso, recién debería de aperturarse la competencia de la autoridad disciplinaria a efectos de sancionar al infractor.
Los aspectos detallados precedentemente generarían incertidumbre procesal, ya que el reo, podría interponer una denuncia disciplinaria de falta muy grave contra un fiscal de materia, por insuficiencia de fundamentación en sus resoluciones; asimismo, por emitir una información errónea, que no fuese oportunamente denunciada ante un juez ordinario, quebrantando así la norma dentro del ordenamiento jurídico, que por principio lógico las resoluciones emitidas tienen una doble finalidad, en cuanto a sus pretensiones, la de beneficiar a la víctima y perjudicar al imputado o viceversa.
Del mismo modo el art. 64 inc. c) del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público aprobado por Resolución 019/2013, imposibilitaría interponer incidentes y excepciones, pero si se admitirían excepciones de cosa juzgada y de incompetencia; debido a ello, la autoridad disciplinaria estaría rechazando los diferentes medios de impugnación, apartándose del procedimiento ordinario penal; y no se podría interponer recurso de apelación contra un eventual rechazo, violando el principio de impugnación y acceso a la doble instancia garantizada por la Norma Suprema en las diferentes materias, penal, civil, familiar y otros; además, al ser interpuesto en etapa de juicio oral, el mismo sería declarado improcedente y solo permitiría realizar una reserva de apelación, contra la sentencia y/o mediante un “recurso jerárquico”.
Por consiguiente, las faltas disciplinarias graves y muy graves, impondrían la sanción de destitución del cargo, lo que atentaría a su derecho al trabajo; puesto que, los fiscales de materia, estarían prohibidos de defenderse con las garantías reconocidas en la Ley Fundamental, los tratados y convenios internacionales. Entonces es necesario un estudio de test de proporcionalidad y adecuación al fin perseguido, el cual es garantizar, que todo juez participe en el proceso judicial liberado de todo interés según el art. 3 del CPP, quien deberá declarar la probanza de la falta disciplinaria. Así lo determinaron los tratados y convenios internacionales.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Publico del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- Fragmento 5
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- RATIFICAR