AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA

Fecha: 29-Dic-2015

II.5. Análisis del caso concreto

De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución SRL-N 02/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, corresponde revisar si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos de contenido y de forma.

De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada en la etapa de juicio oral dentro del proceso disciplinario 86/2015, a la cual la accionante, no hizo alusión alguna en su exposición; pese a ello, observándose la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad sumariante disciplinaria legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes indicada.

Sin embargo, cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante, si bien realizó una alusión doctrinal y citó jurisprudencia constitucional; sencillamente mencionó el texto de los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado, no obstante los mismos no fueron desarrollados ni contrastados con las normas impugnadas en forma clara y precisa; limitándose solo a señalar que las faltas disciplinarias deberían ser anunciadas y resueltas por la autoridad jurisdiccional que conoce los proceso penales, confundiendo las facultades de la misma con una autoridad disciplinaria que tiene su normativa para procesar a los infractores del Ministerio Público; por lo que la accionante no cumplió con lo determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Es más, si bien existe un proceso disciplinario en curso el que se encontraría pendiente de resolución, la accionante, debió precisar cuál sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados, junto con la decisión final que tendrá el proceso y que pudiera ser adoptada por un Tribunal de alzada antes de su ejecución, así lo determinaron los AACC 0387/2014-CA de 12 de noviembre y 0366/2014-CA de 21 de octubre.

Bajo ese contexto, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada puesto que, solamente se efectuaron afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales en vez de definir claramente los motivos que cuestionan su incompatibilidad, generaron una ambigüedad interpretativa de las normas cuestionadas, y que no fue contrastada con los preceptos, principios y valores instituidos en la Ley Fundamental, los mismos que no justifican una decisión de fondo, según los AACC 0226/2013-CA de 28 de junio y 0286/2014-CA de 28 de agosto.

Finalmente, se advierte en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, que la accionante incumplió con los requisitos y exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de  admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.