AUTO CONSTITUCIONAL 0446/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
II.5. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución SRL-N 02/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 83 a 87 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público del departamento de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, corresponde revisar si la accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos de contenido y de forma.
De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que la acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada en la etapa de juicio oral dentro del proceso disciplinario 86/2015, a la cual la accionante, no hizo alusión alguna en su exposición; pese a ello, observándose la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo, y tramitada por la autoridad sumariante disciplinaria legitimada al efecto, conforme dispone el art. 79 de la norma antes indicada.
Sin embargo, cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que la accionante, si bien realizó una alusión doctrinal y citó jurisprudencia constitucional; sencillamente mencionó el texto de los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119.II y 180.I y II y 410 de la Constitución Política del Estado, no obstante los mismos no fueron desarrollados ni contrastados con las normas impugnadas en forma clara y precisa; limitándose solo a señalar que las faltas disciplinarias deberían ser anunciadas y resueltas por la autoridad jurisdiccional que conoce los proceso penales, confundiendo las facultades de la misma con una autoridad disciplinaria que tiene su normativa para procesar a los infractores del Ministerio Público; por lo que la accionante no cumplió con lo determinado en el art. 24.I.4 del CPCo, que haga necesario un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es más, si bien existe un proceso disciplinario en curso el que se encontraría pendiente de resolución, la accionante, debió precisar cuál sería la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos impugnados, junto con la decisión final que tendrá el proceso y que pudiera ser adoptada por un Tribunal de alzada antes de su ejecución, así lo determinaron los AACC 0387/2014-CA de 12 de noviembre y 0366/2014-CA de 21 de octubre.
Bajo ese contexto, no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada puesto que, solamente se efectuaron afirmaciones doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales en vez de definir claramente los motivos que cuestionan su incompatibilidad, generaron una ambigüedad interpretativa de las normas cuestionadas, y que no fue contrastada con los preceptos, principios y valores instituidos en la Ley Fundamental, los mismos que no justifican una decisión de fondo, según los AACC 0226/2013-CA de 28 de junio y 0286/2014-CA de 28 de agosto.
Finalmente, se advierte en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, que la accionante incumplió con los requisitos y exigencias contenidas en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo. Por ello, ante su omisión, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedida de admitir la misma, debido a las causales de improcedencia expuestas.
- Autoridad Sumariante del Ministerio Publico del departamento de Santa Cruz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- rechazó
- Fragmento 5
- cualquier género de resolución no judicial
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- II.3. Sobre la inexistencia de fundamentos jurídicos constitucionales
- La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal
- se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución
- II.4. Norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta debe ser aplicada a una resolución
- ; que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones
- II.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- RATIFICAR