AUTO CONSTITUCIONAL 0447/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
Al respecto, el art. 196.I de la Norma Suprema, asigna al Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control previo de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar la existencia de contradicción en sus términos, proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; no obstante aquello, tal labor de confrontación es posible, cuando se presenta una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecie de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Constitución Política del Estado.
Resulta necesario señalar que, conforme a la jurisprudencia constitucional y las normas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos precedentes, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tienen que precisar con detalle los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Ley Fundamental, expresando todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional. Sólo así será posible que este Tribunal ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.
En ese orden, del examen de la acción presentada, si bien se identifica que el accionante cuenta con legitimación activa para plantear la presente acción de inconstitucionalidad abstracta conforme exige el art. 74 del CPCo; empero, no se evidencia que la misma se encuentre sustentada en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, pues a mérito de carga argumentativa, se limitó a transcribir los treinta y cuatro artículos de la Resolución que impugna, sin explicar la contrariedad de cada uno de ellos, con los artículos de la Constitución Política del Estado que invoca; asimismo, tratando de suplir tal tarea, expuso los alcances de dicha acción, recurrió a la doctrina desarrollada por Hans Kelsen, Luigi Ferrajoli, entre otros también efectuó una síntesis de la historia de Bolivia en cuanto al derecho constitucional; sin embargo, no logro precisar de manera objetiva cual es la contrariedad de cada uno de los artículos cuestionados con los de la Norma Suprema, reiterando que a ese efecto solamente transcribió de manera incompleta cada uno de los preceptos, todo ese proceder nos permite concluir que el sustento de la acción formulada no es sólido; puesto que no se realizó la tarea comparativa de las normas cuestionadas con la Ley Fundamental.
De lo expuesto se establece que el accionante incumple con la exigencia contenida en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad, es menester formular con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Argumentos jurídicos de la acción
- LOS INSTITUTOS TÉCNICOS Y TECNOLÓGICOS DE CARÁCTER PRIVADO QUE SOLICITEN LA RATIFICACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO SIN NINGUNA MODIFICACIÓN A LA AUTORIZACIÓN ORIGINAL, SERÁ EXTENDIDA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE RATIFICACIÓN CUMPLIENDO LOS REQUISITOS DETALLADOS EN LOS NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 63…
- LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE AUTORIZACIÓN DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO, RATIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE CARRERAS DEL INSTITUTO TECNICO O INSTITUTO TECNOLÓGICO DE CARÁCTER PRIVADO EN SU SEDE CENTRAL O SUBSEDE TENDRÁ UNA VIGENCIA DE 6 AÑOS CALENDARIO, A PARTIR DE LA EMISIÓN DE LA MISMA. II.- EL TRÁMITE PARA LA RATIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DEBE INICIARSE 180 DÍAS CALENDARIO ANTES DE LA FECHA DE VENCIMIENTO IMPRORROGABLEMENTE
- I.2. Petición
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 7
- II.2. La debida fundamentación como requisito de admisión de las demandas de acción de inconstitucionalidad
- Fragmento 9
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- RECHAZAR