AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2015-CA
Sucre, 29 de diciembre de 2015
Expediente: 13371-2015-27-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 05/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 265 a 266 vta., pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Oscar Freire Arce, Vocal de Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad del art. 49 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, emitido por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 252 a 254 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso Disciplinario instaurado en su contra, le notificaron con la Resolución Definitiva de Segunda Instancia, mediante cédula judicial fijada en el tablero del Juzgado Disciplinario en aplicación del art. 49 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, aprobado por el Consejo de la Magistratura -norma hoy impugnada-.
Arguyó que, dicha disposición legal establece que de no ser posible la notificación de manera personal se procederá a notificar al sujeto pasivo mediante cédula judicial en el tablero del Juzgado Disciplinario con las resoluciones emitidas en segunda instancia, en franca incongruencia con el art. 47 del mismo Acuerdo, el cual refiere que todas las Resoluciones emitidas se notificaran de manera personal y otra mediante el tablero de ese Juzgado, vulnerando así su derecho a la defensa, al debido proceso y contraviniendo la jurisprudencia constitucional.
Con relación a la relevancia que tendrán las normas impugnadas en alguna resolución, no mencionó nada.
I.2. Respuesta a la solicitud
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que por providencia de 4 de noviembre de 2015 (fs. 255), se dispuso la remisión del legajo procesal disciplinario ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sin cursar respuesta alguna.
I.3. Resolución de la Autoridad judicial consultante
La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución 05/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 265 a 266 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamento que: a) El accionante fue buscado en dos oportunidades, una en su domicilio procesal y otra en su fuente laboral, se encontraba ocupado según el informe del auxiliar del Juzgado Disciplinario, y al no ser éste atendido, el Juez Disciplinario dispuso la notificación por tablero; b) La naturaleza de esta acción normativa es someter a control de constitucionalidad una disposición legal, dentro de un trámite judicial o administrativo cuya decisión dependa del mismo; c) El proceso disciplinario dentro del sistema de justicia plural, obliga a cumplir con el principio de legalidad, puesto que la norma impugnada fue aprobada por el Consejo de la Magistratura; es decir, que proviene de una autoridad competente para emitir este tipo de normativa; y, d) No se realizó una adecuada fundamentación respecto a la norma impugnada la cual justifique una decisión de fondo; por consiguiente, se establece que no cumplió con los requisitos de admisión.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 49 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 119 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) concordante establece que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 27 del citado Código, ordena que:
“I. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas.
II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. La norma sujeta a control constitucional en acción de inconstitucionalidad concreta, debe ser aplicada a una resolución
El art. 73.2 del CPCo, al respecto señala que: “La Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son añadidas).
De la citada norma legal, se extrae que las normas sujetas a control constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta, deben ser necesariamente aplicadas a la resolución del caso concreto dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo; es decir en la resolución final, y conforme al entendimiento señalado en el anterior punto, en la resolución que se vaya a pronunciar en un incidente o excepción, ya sea antes de emitirse la sentencia o en ejecución de la misma, de cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad dependa la resolución.
En este sentido la SC 2390/2010-R de 19 de noviembre señaló: “…que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo”. Por su parte la SCP 646/2012 de 23 de julio, estableció que: “…la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones…” (las negrillas nos pertenecen).
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 05/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 265 a 267 vta., rechazó la solicitud; objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, corresponde revisar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos de contenido y de forma.
De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue interpuesta después que le notificaron al accionante con la Resolución emitida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, mediante cédula fijada en el tablero del Juzgado Disciplinario; sin embargo, el mismo no observó la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; por tal motivo, se ingresó en causal de improcedencia, por haberse interpuesto en forma prematura (fs. 254 vta.); es decir, que ésta acción fue interpuesta antes de que se inicie el tramite incidental de nulidad de notificación interpuesta (fs. 258 a 259), quedando fuera del trámite que debió iniciarse, siendo inherente e importante la oportunidad en la que debe interponerse este tipo de acción.
Es más, bajo el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se estableció que la disposición legal impugnada, debe necesariamente ser aplicada a una resolución, ya sea esta al final o aquellas que resuelvan un incidente o excepción, pero, siempre y cuando ponga fin al litigio, aspecto que no se da en el presente caso.
En ese contexto, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucional una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surja duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo; en el caso de autos no se aprecia una duda razonable y fundada respecto a la inconstitucionalidad demandada, los mismos que no justifican una decisión de fondo, recayendo la presente acción normativa en causales de rechazo, según lo desarrollado en los AACC 0041/2015-CA de 2 de febrero y 0167/2014-CA de 3 de junio, entre otros.
Por otra parte, cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante si bien realizó una alusión a la jurisprudencia constitucional, simplemente mencionó los art. 115.II, 119 de la CPE; sin haber sido desarrollados ni contrastados con el art. 49 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, emitido por el Consejo de la Magistratura, en forma clara y precisa; limitándose sólo a señalar que las notificaciones con las resoluciones emitidas dentro el proceso disciplinario deberían ser realizadas de manera personal y no en el tablero del Juzgado Disciplinario; éstos aspectos no contemplan el cumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo, a objeto de que sea necesaria una pronunciación constitucional por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
Consiguientemente, la acción planteada no cumple con las condiciones establecidas en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Resolución, que esgrime, el deber de argumentar y fundamentar, de qué forma la referida norma impugnada es contraria a la Ley Fundamental; asimismo, no existe una vinculación necesaria entre la validez inconstitucional de la disposición legal impugnada; por ello, esta acción normativa debe ser rechazada porque carece en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales, según el art. 27.II inc. c) del CPCo, que fue reiterado por los AACC 0041/2015-CA de 2 de febrero, 167/2014-CA de 3 de junio, entre otros.
En consecuencia, la autoridad administrativa disciplinaria consultante, al haber rechazado la presente acción, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido en el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 05/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 265 a 266 vta., pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Ruddy José Flores Monterrey, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO