AUTO CONSTITUCIONAL 0450/2015-CA
Fecha: 29-Dic-2015
II.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los datos del expediente, se advierte que la Resolución 05/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 265 a 267 vta., rechazó la solicitud; objeto de análisis; por consiguiente, en aplicación del art. 83.II del CPCo, la Comisión de Admisión de este Tribunal, debe pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, corresponde revisar si el accionante dio cumplimiento a cada uno de los requisitos de contenido y de forma.
De la documentación arrimada al memorial presentado, se advierte que si bien esta acción fue interpuesta después que le notificaron al accionante con la Resolución emitida en segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, mediante cédula fijada en el tablero del Juzgado Disciplinario; sin embargo, el mismo no observó la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; por tal motivo, se ingresó en causal de improcedencia, por haberse interpuesto en forma prematura (fs. 254 vta.); es decir, que ésta acción fue interpuesta antes de que se inicie el tramite incidental de nulidad de notificación interpuesta (fs. 258 a 259), quedando fuera del trámite que debió iniciarse, siendo inherente e importante la oportunidad en la que debe interponerse este tipo de acción.
Es más, bajo el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, se estableció que la disposición legal impugnada, debe necesariamente ser aplicada a una resolución, ya sea esta al final o aquellas que resuelvan un incidente o excepción, pero, siempre y cuando ponga fin al litigio, aspecto que no se da en el presente caso.
Por otra parte, cotejados los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que el accionante si bien realizó una alusión a la jurisprudencia constitucional, simplemente mencionó los art. 115.II, 119 de la CPE; sin haber sido desarrollados ni contrastados con el art. 49 del Acuerdo 075/2013 de 23 de abril, emitido por el Consejo de la Magistratura, en forma clara y precisa; limitándose sólo a señalar que las notificaciones con las resoluciones emitidas dentro el proceso disciplinario deberían ser realizadas de manera personal y no en el tablero del Juzgado Disciplinario; éstos aspectos no contemplan el cumplimiento del art. 24.I.4 del CPCo, a objeto de que sea necesaria una pronunciación constitucional por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- cuya decisión dependa
- que la disposición legal que se alega de inconstitucionalidad debe necesariamente ser aplicada a la resolución del caso concreto dentro del proceso judicial o administrativo
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- RATIFICAR