AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2015-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2015-CA

Fecha: 30-Dic-2015

AUTO CONSTITUCIONAL 0456/2015-CA

Sucre, 30 de diciembre de 2015

Expediente:        13467-2015-27-AIC

Materia:                       Acción de inconstitucionalidad

concreta

                            Departamento:  Santa Cruz

                         

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 29-00008-15 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 185 a 190, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego (AJ), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Washington Daniel Sardeña Vargas, en representación legal de la empresa “NELCO S.A., demandando la inconstitucionalidad del art. 41.VII del Decreto Supremo (DS) 2174 de 5 de noviembre de 2014 -Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-, en cuanto se refiere a la frase: “…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.I, 13.I y IV, 14.II, III y IV, 23.I, 24, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119.I y II, y 120.I, 178.I y 180. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h), 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

   

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN


I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2015, cursante de fs. 151 a 156 vta., la empresa accionante a través de su representante manifestó que la norma cuestionada, establece como condición para promover e interponer el recurso administrativo de revocatoria contra una resolución sancionadora, la previa presentación de una boleta de garantía bancaria emitida a la orden de la administración, de ejecución inmediata y con vigencia mínima de un año, cuando en los hechos esta condición representa el pago total de la obligación; peor aún, sometiéndose a la inflación acumulada y anticipada de un año que se carga al valor en moneda nacional, sobre la multa en Unidades de Fomento a la Vivienda.

Sostuvo que la aplicación de la precitada disposición, da lugar a los siguientes supuestos: a) Mientras el administrado que es sancionado a una multa, no cumpla con la obligación económica de presentar boleta de depósito de garantía, por un monto igual a la multa que se le impuso, cualquier intento de impugnación aún administrativa, debe ser rechazada; y, b) Los administrados que omitieron el pago de la multa o su garantía suficiente, no pueden impugnar de ninguna forma la sanción.

En consecuencia, al exigir la boleta de garantía de pago de la multa impuesta, como requisito de admisibilidad de su impugnación vía revocatoria administrativa, limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, haciendo que los derechos del administrado se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico. Provocando también un trato desigual para los administrados; toda vez que sólo aquellos que puedan garantizar el pago de la multa o sanción, podrían impugnar la misma; máxime si se considera que la propia autoridad de juegos tiene expedita la vía de cobranza, y el administrado debe tener la vía de control administrativo sin restricción alguna; prerrogativa ésta que se ve condicionada al cumplimiento de una obligación de carácter pecuniario, para quienes son pasibles a una responsabilidad administrativa.

Refirió que, la norma demandada de inconstitucional, infringe los derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación, a la tutela judicial efectiva, que conlleva a la transgresión del principio de igualdad ante la ley, por establecer y consentir un trato diferenciado en el ejercicio de los derechos, en función a la capacidad contributiva del administrado. El derecho a impugnar por la vía administrativa y planteada mediante recurso de revocatoria, es un medio para acceder a la justicia; derecho que el proveído 10-00033-15 vulnera, al condicionar la procedencia del trámite de la revocatoria, a la presentación de una garantía bancaria.

I.2. Respuesta a la acción

No consta que la acción fue corrida en traslado; sin embargo, la misma “fue notificada a Zenón Condori Beltrán” (sic), Jefe II del Departamento de Normas y Contencioso a.i. de la Dirección Nacional Jurídica de la AJ, quien por memorial presentado el 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 182 a 184 vta., respondió la misma, señalando que: 1) No advirtió una exposición clara y fundamentada de los motivos o razonamiento jurídico por el cual se infiera que la resolución del proceso administrativo seguido a “NELCO” S.A., dependa de la constitucionalidad del parágrafo VII del art. 41 del DS 2174; 2) A lo largo del proceso administrativo, el accionante demostró una actitud pasiva, ya que no presentó ningún descargo durante la fase probatoria; tampoco efectivizó la boleta de garantía, en el plazo estipulado en el proveído 12-00087-15 de 1 de abril de 2015; 3) No expuso los argumentos constitucionales que merezcan un análisis a fondo sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado en la tramitación del proceso que se encuentra en fase de ejecución administrativa y posteriormente judicial, en caso de efectuarse el pago total de la multa; 4) Si bien mencionó las disposiciones legales supuestamente vulneradas; empero, no explicó las razones o motivos por los cuales, en su criterio, ésta contradice el texto constitucional y/o pactos internacionales suscritos; asimismo, omitió exponer con claridad los fundamentos jurídico-constitucionales que respalden la denuncia de transgresión de los preceptos insertos en la Ley Fundamental, configurándose en consecuencia en una de las causales de rechazo prevista por el art. 27.II incs. b) y c) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) Esta acción resulta extemporánea, toda vez que la misma procedía hasta antes de la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria 10-00033-15, aspecto que no se cumple, por cuanto el proceso ya se encuentra en fase de ejecución, al existir una Resolución Administrativa firme y exigible; solicitando en consecuencia, el rechazo de la acción intentada.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

El Director Ejecutivo de la AJ, mediante la RA 29-00008-15 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 185 a 190, determinó rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Washington Daniel Sardaña Vargas, en representación legal de la empresa “NELCO” S.A., por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 24.I.4., 27.II. incs. b) y c) y 81.I. del CPCo; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: i) El accionante no efectuó una exposición clara y fundamentada de los motivos o razonamiento jurídico por el cual se infiera que la resolución del proceso administrativo seguido a “NELCO” S.A., el cual se encuentra en fase de ejecución, emitiéndose el Auto de Conminatoria de pago 11-00217-15 de 20 de noviembre de 2015, dependa de la constitucionalidad del parágrafo VII del art. 41 del DS 2174; ii) A lo largo del proceso administrativo, el accionante demostró una actitud pasiva al no presentar ningún descargo al “AAPA” 09-00007-15 durante la fase probatoria, tampoco cumplió en el plazo previsto por el proveído 12-00087-15, con la presentación de la boleta de garantía, dejando transcurrir el tiempo sin activar ningún mecanismo legal o realizar el pago de la multa firme y exigible; iii) Señaló la vulneración de derechos, sin exponer los argumentos constitucionales que merezcan un análisis de fondo sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, en la tramitación del proceso administrativo, en caso de efectuarse el pago total de la multa; asimismo, si bien mencionó las disposiciones legales supuestamente vulneradas; no obstante, no explicó las razones o motivos por los cuales a su criterio, ésta contradice el texto constitucional y/o pactos internacionales suscritos; iv) No expuso con claridad los fundamentos jurídico-constitucionales que respalden la denuncia de transgresión de los preceptos de la Ley Fundamental por  la norma impugnada, mediante una interpretación de los alcances de la misma; y, v) La interposición de esta acción procedía antes de la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria 10-00033-15; extremo que no se cumplió, debido a que el proceso administrativo ya se encuentra en fase de ejecución administrativa, al existir una Resolución Administrativa firme y exigible.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

La parte accionante demanda la inconstitucionalidad del art. 41.VII del DS 2174 -Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-, en cuanto se refiere a la frase: “…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.I, 13.I y IV, 14.II, III y IV, 23.I, 24, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119.I y II, y 120.I, 178.I y 180. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h), 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal

El art. 80 del CPCo, determina que:

“III   Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas” (las negrillas nos corresponden). 

          

II.3.  Marco constitucional y normativo

De acuerdo a lo previsto en el art. 196.I. de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

        
Por su parte el art. 132 de la Norma Suprema, dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que estipula lo siguiente:

“I. Las acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1.  Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.  Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3.  Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4.  En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5.  Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6.  Petitorio.

II.  Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogada o abogado”.

De otro lado, el art. 27 de la misma norma adjetiva, prescribe que:

“II.  La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y   recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, es menester señalar que el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo.

Por su parte, el art. 73.2. del citado Código, referido a los tipos de acción de inconstitucionalidad, determina que la: “Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas nos pertenecen).

II.4.  Sobre la oportunidad en la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta

         El art. 81 del citado CPCo, establece que:

“I.  La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

II. En la sustanciación de las acciones constitucionales no se admitirá ninguna Acción de Inconstitucionalidad concreta” (las negrillas nos corresponden).

De donde se infiere que, este recurso debe ser presentado dentro de un proceso en trámite, antes que la resolución final adquiera calidad de cosa juzgada, porque de lo contrario ya no existiría ninguna decisión pendiente en la que podría aplicarse la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

II.5. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la empresa “NELCO” S.A. a través de su representante legal, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad del art. 41.VII del DS 2174 -Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-, en cuanto se refiere a la frase: “…depósito bancario o boleta de garantía bancaria que garantice el importe de la sanción impuesta en la Resolución impugnada…” (sic), por ser presuntamente contrario a los arts. 8.II, 9.I, 13.I y IV, 14.II, III y IV, 23.I, 24, 115, 116, 117.I y II, 118.I, 119.I y II, y 120.I, 178.I y 180. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h), 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En ese contexto, en la exposición de los hechos, manifestó que la norma cuestionada, al exigir la presentación de una boleta de garantía bancaria equivalente a la sanción impuesta, como requisito de admisibilidad para promover e interponer el recurso administrativo de revocatoria contra una resolución sancionatoria, limita el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y a la impugnación, resultando que los derechos del administrado se vean condicionados a una suerte de carácter puramente económico; asimismo, provoca un trato desigual para los administrados, debido a que sólo aquellos que puedan garantizar el pago de la multa o sanción, podrían impugnar la resolución sancionatoria.

Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos II.3. y II.4., la acción de inconstitucionalidad concreta podrá ser presentada en el marco de un proceso, ya sea judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales, por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

De los datos cursantes en obrados, se infiere que la parte accionante, dentro del proceso administrativo sancionador que le sigue la AJ, luego de ser notificado con la Resolución Sancionatoria 10-00033-15 de 2 de marzo de 2015 (fs. 82 a 89), y siendo contraria a sus intereses, formuló recurso de revocatoria el 24 del mismo mes y año (fs. 107 a 109); posteriormente, el 7 de mayo de ese año, se emitió el proveído 12-00137-15, por el cual se rechazó el citado recurso; finalmente, mediante memorial de 16 de diciembre de igual año, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma ahora impugnada (fs. 151 a 156 vta.).

En esos antecedentes, se evidenció que la acción de inconstitucionalidad concreta, fue promovida por Washington Daniel Sardeña Vargas, en representación legal de la empresa “NELCO” S.A., después de haberse emitido el proveído que dispuso rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Sancionatoria 10-00137-15, señalando al final del citado proveído: “…sin más trámite ni recurso ulterior” (sic) (fs. 133); en consecuencia, se evidenció que no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora cuestionada, es decir, el parágrafo VII del art. 41 del DS 2174.

Por otra parte, se advirtió además que el precepto legal cuestionado en el presente caso, ya fue aplicado por el Director Ejecutivo de la AJ, en el proveido 12-00087-15 (fs. 110)

En ese entendido, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad concreta incoada, incumple con la previsión legal contenida en el art. 73.2 del CPCo, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma, por la causal contenida en el art. 27.II inc. b) del mencionado Código, al haberse interpuesto en forma extemporánea.

Por consiguiente, la autoridad consultante, al haber determinado rechazar la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II. del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución Administrativa  29-00008-15 de 22 de diciembre de 2015, cursante de fs. 185 a 190, pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO PRESIDENTE

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

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