AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2015-O
Fecha: 09-Dic-2015
los accionantes, se advierte
Del contenido de la denuncia formulada por los accionantes, se advierte que la misma se circunscribe al hecho de que los demandados incumplieron la Resolución de 25 de marzo de 2014, pronunciada por el Tribunal de garantías, que les concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto y valor alguno el voto resolutivo del Acta de Asamblea Magna de 15 de julio de 2013, ordenando la inmediata restitución de los aludidos a sus espacios físicos, al interior de la Asociación de Comerciantes Minoristas “Señor de la Sentencia”, sin costas ni daños civiles por no estar previsto en el Código Procesal Constitucional; a cuyo efecto el directorio de la referida Asociación, tenía la obligación de comunicar a sus afiliados la decisión asumida; siendo posteriormente dicho fallo confirmado en revisión por éste Tribunal, mediante SCP 0032/2015-S2 de 20 de octubre.
De la revisión de los antecedentes adjuntos al presente caso y lo señalado en las Conclusiones de éste Auto Constitucional Plurinacional, se tiene que, los accionantes increparon el incumplimiento de la Resolución del Tribunal de garantías y no así de la Sentencia Constitucional Plurinacional; dado que, la queja y la reiteración de la misma, fueron presentadas mediante memoriales de 31 de marzo y 21 de abril de 2014; y, la Sentencia Constitucional Plurinacional, recién fue pronunciada el 20 de octubre de ese año, vale decir, seis meses después de la denuncia del presunto incumplimiento; por lo que, es claro que en ningún momento se encuentra cuestionado el acatamiento de la SCP 0032/2014-S2, que abre la competencia de éste Tribunal para conocer y analizar la respectiva denuncia y queja por incumplimiento, en el marco de lo establecido en los arts. 15.I, 16 y 17 del CPCo.
Así, el incumplimiento objetado por el accionante, debió ser conocido y atendido a plenitud por el Tribunal de garantías, pudiendo esta instancia adoptar las medidas legales pertinentes para garantizar la efectiva observancia de su fallo, mismo que se encontraba en el momento de las denuncias de inobservancia en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; para que éste determine si correspondía o no la confirmación de esa decisión, que si bien fue posteriormente ratificada, a partir de la emisión de la SCP 0032/2014-S2, a la fecha no cursa documental alguna que haga prever el cuestionamiento de la misma.
Ahora bien, en lo que respecta a las supuestas irregularidades observadas por los demandados en el cumplimiento de la ejecución de la Resolución de 25 de marzo de 2014, éstas no corresponde que sean atendidas a través de la denuncia por incumplimiento; dado que éste se encuentra previsto para verificar si el cumplimiento o no de la Sentencia Constitucional Plurinacional y no así los supuestos excesos del Tribunal de garantías en la ejecución de sus fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- III.1. El carácter obligatorio y los efectos vinculantes de las sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada
- los accionantes, se advierte
- NO HA LUGAR