El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1236/2015-S1 de 7 de diciembre; toda vez que, considera que se debió
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1236/2015-S1 de 7 de diciembre; toda vez que, considera que se debió

Fecha: 07-Dic-2015

VOTO DISIDENTE

Sucre, 7 de diciembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado:        Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:        11734-2015-24-AAC

Departamento:   Santa Cruz

Partes:                María Eugenia Antunez Vega contra Jimmy Fernando López Rojas, Sergio Cardona Chávez y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1236/2015-S1 de 7 de diciembre; toda vez que, considera que se debió revocar lo resuelto por el Tribunal de garantías y en su mérito denegar la tutela solicitada; por los fundamentos jurídicos que se exponen a continuación:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

II.2.  Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un medio de defensa de naturaleza subsidiaria; es decir, no procede cuando existe otro mecanismo legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de acuerdo a lo previsto por los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

El art. 53.1 del CPCo, dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas (las negrillas fueron añadidas).

La jurisprudencia constitucional, es amplia al reiterar el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por ejemplo la SCP 1902/2012 de 12 de octubre, citando a la SC 0025/2007-R de 22 de enero, definió que: “…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”. En ese entendido, la SC 1293/2011-R de 26 de septiembre, que recogió lo expresado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:                      a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución...” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Análisis del caso concreto

La accionante plantea la presente acción tutelar porque considera que el Auto de 18 de agosto de 2014, que rechazó el incidente de nulidad interpuesto y el Auto complementario de 30 del mismo mes y año, vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez que, la notificación con el Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013, fue diligenciado en la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuando correspondía que se la practique en la Sala Social y Administrativa del indicado Tribunal; puesto que fue la instancia donde se tramitó la apelación.

Respecto a esta problemática, se advierte que la impetrante de tutela frente a las irregularidades incurridas en los actos de comunicación procesal, planteó incidente de nulidad; empero, fue rechazado por Auto de 18 de agosto de 2014; con esos antecedentes, la accionante planteó esta acción de defensa reclamando que el citado rechazo coartó su derecho a recurrir de casación del Auto de Vista de 6 de noviembre de 2013; sin embargo, se constata que no interpuso recurso de impugnación alguno a pesar que al respecto, el art. 143 del Código Procesal de Trabajo (CPT), señala que las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del juicio, se tramitarán por la vía incidental; asimismo; por su parte, el art. 205 del citado Código, permite la interposición del recurso de apelación fundamentada en el término de tres días, cuando se trate de autos interlocutorios.

Sin embargo, por mandato del art. 252 del CPT, los aspectos no previstos en dicha normativa, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial -ahora Ley del Órgano Judicial- y del Código de Procedimiento Civil, y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral; en virtud a ello, corresponde aplicar de forma supletoria en el presente caso, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la interposición de recurso ulterior, luego de la emisión de un auto de vista que resuelva un incidente.

En ese contexto, el art. 255 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), refiere que: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION) Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: (…) Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio (las negrillas nos corresponden).

De donde se infiere que, ante el pronunciamiento del Auto que resolvió un incidente que puso fin al litigio, correspondía previamente la interposición del recurso de casación.

En consecuencia, no es posible examinarlo por cuanto la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación o una instancia ordinaria supletoria, criterio ampliamente respaldado por la jurisprudencia constitucional conforme señaló la SCP 0934/2014 de 15 de mayo, que manifestó: “…a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo a las otras jurisdicciones…” razonamiento reiterado en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre y SCP 0437/2015-S3 de 4 de mayo, entre otras. Asimismo, la      SCP 0371/2014 de 21 de febrero, refiriéndose a la revisión excepcional de la actividad interpretativa efectuada por otras jurisdicciones, indicó que: “…solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.

En el presente caso, la accionante no observó los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional descrita, ocasionando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueda analizar excepcionalmente el Auto de 18 de agosto de 2014, mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad de notificación.

Por los Fundamentos Jurídicos expuestos, el suscrito Magistrado no comparte la decisión adoptada, y en los términos descritos ut supra; por lo que, expresa su disidencia con la SCP 1236/2015-S1 de 7 de diciembre.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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