Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1236/2015-S1 de 7 de diciembre; toda vez que, considera que se debió
Fecha: 07-Dic-2015
resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente
El art. 53.1 del CPCo, dispone la improcedencia de la acción de amparo constitucional, señalando: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas fueron añadidas).
- Fragmento 1
- II.1.
- II.2. Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- II.3. Análisis del caso concreto
- permite la interposición del recurso de apelación fundamentada en el término de tres días, cuando se trate de autos interlocutorios.
- corresponde aplicar de forma supletoria en el presente caso, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere a la interposición de recurso ulterior, luego de la emisión de un auto de vista que resuelva un incidente
- Autos de vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- Fragmento 10