Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0218/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2015
Análisis
En este sentido, respecto a la oficialidad de los idiomas, debemos señalar que la DCP 0015/2014, basó su incompatibilidad en el fundamento citado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo y en lo previsto por el art. 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), especialmente en su parágrafo II, en el que se establece la obligatoriedad por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA) de implementar la utilización del uso de los idiomas en el ámbito administrativo municipal como parte de la gestión pública en los gobiernos autónomos. Ahora, sucede que la previsión del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal (COM) no norma este aspecto, sino que establece los idiomas de uso común en el municipio y no en la ETA; no obstante, con una comprensión amplia del concepto de municipio como el conjunto de territorio, población y gobierno, debió brindarse un marco interpretativo por el cual se entendería que esta previsión, en la forma como se encuentra redactada, corresponde también a aquella norma específica que la Norma Fundamental ha consignado para los gobiernos autónomos en el art. 5.II de la CPE, y conforme al propio fundamento de la DCP 0015/2014.
De este modo, dicha previsión no merecía una compatibilidad pura y simple, sino una compatibilidad condicionada y enmarcada al fundamento expuesto, evitando de esta forma que la COM de Cuatro Cañadas pueda ser interpretada en un sentido contrario, inexacto o insuficiente de las disposiciones constitucionales. Es así que, al no incluir el entendimiento referido, presentamos nuestra disidencia.
En el presente caso, el texto reformulado no presenta ninguna contradicción con la Norma Suprema; no obstante, los suscritos consideran necesario y pertinente el ratificar el voto disidente que desarrollaron el 10 de marzo de 2014, respecto a la exclusión del término “pluricultural”. En aquella ocasión se señaló lo siguiente en el referido voto disidente: “El análisis que realiza la DCP 0015/2014, en base a sus fundamentos concluye que el término ‘pluricultural’ no responde a la visión el orden constitucional vigente, pues es un término que contenía la Constitución Política del Estado abrogada y que fue sustituido por la noción de ‘interculturalidad’: