Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0218/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0218/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2015

la segunda parte

Los fundamentos que anteceden, permiten inferir que todas las instituciones y entidades del Estado, en todos los niveles de gobierno, deben prever recursos ‘en sus presupuestos’, para que, mediante actividades específicas y debidamente programadas, permitan el fortalecimiento de la participación y control social, normativa de la cual no es propio deducir, que dichos recursos deban ser entregados a los actores de la participación y control social, mediante su depósito en cuentan corrientes abiertas al efecto; por ello, la segunda parte de la previsión adecuada, resulta incompatible con el art. 272 de la CPE, porque legisla sobre una materia, que por la reserva establecida en el art. 241.IV de la Norma Suprema, corresponde ser desarrollada por el nivel central del Estado” (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es propio).

Este fundamento, llega a una conclusión que no concuerda con la base de la incompatibilidad declarada por la DCP 0015/2014. A manera de introducción, en lo referente al debido proceso en su vertiente de congruencia, la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó que toda resolución, sea judicial o administrativa, debe contener cuando menos los siguientes elementos: “…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”.

Primeramente, nótese que el texto original del art. 55 del proyecto de COM de Cuatro Cañadas contenía tres párrafos y el reformulado solamente dos. Únicamente se observó la creación de un “Consejo de Control Social” en el primer y tercer párrafo, aspecto que ha sido excluido del texto reformulado y que consecuentemente, debió ocasionar que las previsiones sean compatibles con la Norma Suprema; mientras que el párrafo segundo fue declarado incompatible por establecer una subordinación de una ETA a otra. En ambos casos se utilizaron distintos fundamentos jurídicos.

La DCP 0218/2015, haciendo una invocación errada de los fundamentos de la incompatibilidad declarada, procedió a realizar un nuevo control previo de constitucionalidad sobre el párrafo tercero, bajo los fundamentos por la incompatibilidad del segundo párrafo; es decir, que indebida, injustificada y arbitrariamente abre nuevamente el análisis sobre la cuenta corriente que propone el proyecto de COM -que fue declarado compatible- y genera un entendimiento por la incompatibilidad con una fundamentación impertinente.

Es más, la conclusión de este entendimiento también es equivocada por incongruencia, porque simplemente se remite a la reserva de ley establecida en el art. 241.IV de la CPE, cuando la problemática abordada ya ha superado ese filtro, dado que la propia DCP 0015/2014 cita a la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 -Ley de Participación y Control Social-, que es el instrumento normativo emergente de la reserva legal constitucional aludida, y que contiene una previsión específica sobre los fondos de la participación y control social, aspecto que debió ser analizado, no como una excusa para declarar la incompatibilidad, sino como el punto de partida para la resolución de la problemática.

La apertura de una cuenta corriente a nombre del Control Social, si bien puede presentar dificultades logísticas no es per se inconstitucional, sobre todo porque es la propia ley específica del nivel central del Estado la que prevé que debe existir un financiamiento para este mecanismo de control, que será implementado a través de una reglamentación del órgano o instancia pertinente en cada nivel y ámbito territorial. Entonces, no es evidente que la segunda parte del postulado normativo esté legislando sobre una materia que no es de su competencia, todo lo contrario, es un aspecto esencial de la participación y control social que los órganos del Estado le brinden un financiamiento, por lo que se ha afectado indebidamente una previsión ya declarada constitucional, además esta situación en particular merecía un mayor análisis, y en su caso, la norma merecía una declaratoria de compatibilidad al no ser directamente contraria a algún postulado de la Constitución Política del Estado. Por estas razones presentamos nuestra disidencia.