Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0218/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0015/2014 de 10 de marzo, en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2015
suprimir de la previsión analizada, la frase:
En el presente caso, la DCP 0218/2015 implementó un entendimiento sobre la previsión modificada; sin embargo, éste nunca fue anunciado o siquiera aproximado en la DCP 0015/2014, misma que se limitó a declarar la incompatibilidad de una frase del texto original; y es recién en la DCP 0218/2015 que se introdujo este marco interpretativo a una disposición anteriormente declarada como constitucional. Y si bien, en la parte dispositiva de la Declaración citada, el art. 38.9 del presente proyecto de COM fue declarado como compatible en forma pura y simple; el hecho que se haya introducido el siguiente entendimiento amerita un pronunciamiento: “Dando cumplimiento a lo determinado por la DCP 0015/2014, el estatuyente municipal procedió a suprimir de la previsión analizada, la frase: ‘y reglamentos’, cuya modificación torna compatible la regulación originalmente observada.
Sin embargo, en cuanto al plan de ordenamiento territorial y uso de suelos, el estatuyente municipal deberá tomar en cuenta que la compatibilidad de la previsión adecuada será asumida bajo el entendimiento de que su elaboración está sujeta a un proceso de coordinación con todos los niveles de gobierno, conforme se advierte de la siguiente jurisprudencia: ‘El ordenamiento territorial es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible, que tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, atendiendo sus potencialidades biofísicas, socio económicas y político-institucionales, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra, concurrente y precautoria, dado que de ello dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio a nivel nacional, con la consiguiente inversión pública y/o privada, para la organización de asentamientos humanos, provisión de servicios públicos y otros.
Por esta razón, esta competencia asignada a todos los niveles de gobierno, necesariamente será ejecutada de manera coordinada, así prevé el art. 302.I.6 de la CPE, cuando dispone que la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos, debe plasmarse en coordinación con los planes similares del nivel central del Estado, el nivel departamental respectivo y los que correspondan a las autonomías indígena originario campesinas...’. (0016/2015 de 16 de enero)” (las negrillas corresponden al texto original).
En toda resolución de un órgano jurisdiccional, debe velarse por la congruencia entre la parte expositiva y motivada con la parte dispositiva, ésta es la base de una decisión fundada y por lo tanto correctamente elaborada a la luz de un debido proceso; sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante un entendimiento, que en primer lugar, es indebido, pues ha sido realizado en un momento posterior al control previo de constitucionalidad que declaró como compatible el resto de la norma; y en segundo, si ignoramos el primer punto, introduce la duda acerca de su cumplimiento, pues si bien está referida en la parte considerativa, no tiene sustento en la parte dispositiva, lo que no le otorga un rol obligatorio al consultante.