Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0034/2014 de 13 de junio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 16-Dic-2015
Análisis
La DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, procedió a declarar la compatibilidad en forma pura y simple de la norma examinada, en cuanto sólo considero que al haberse suprimido el término identificado, se ha compatibilizado la norma; sin embargo, a consideración de los suscritos, el texto reformulado del proyecto de COM merecía que se realice el entendimiento jurisprudencial sobre la “sujeción a leyes competentes”, pues en cierto sentido se dice que el GAM se rige por otras leyes, entendiéndose estas como normativas emitidas por otros niveles de gobierno.
La DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, declaró la compatibilidad de la previsión, en razón que se hubiera retirado el términos “oficiales” de la norma, conforme se estableció en la Declaración precedente; sin embargo, respecto a la oficialidad de los idiomas, debemos señalar que la DCP 0034/2014 de 13 de junio, basó su incompatibilidad en el fundamento que citó de la DCP 0001/2013 y en lo previsto por el art. 5 de la CPE, especialmente en su parágrafo II, en el que se establecen la obligatoriedad por parte de la Entidad Territorial Autónoma (ETA) de implementar la utilización del uso de los idiomas oficiales en el ámbito administrativo municipal como parte de la gestión pública en los gobiernos autónomos. Ahora, sucede que la previsión no norma este aspecto, sino que se establecen los idiomas de uso común en la Unidad Territorial (UT) y no en la ETA. No obstante, con una comprensión amplia del concepto de municipio como el conjunto de territorio, población y gobierno, debió brindarse un marco interpretativo por el cual se entendería que esta previsión, en la forma como se encuentra redactada, corresponde también a aquella previsión específica que la Norma Fundamental ha previsto para los gobiernos autónomos en el art. 5.II de la CPE, y conforme al propio fundamento de la DCP 0034/2014.
De este modo, la previsión no merecía una compatibilidad pura y simple, sino una compatibilidad condicionada y enmarcada al fundamento expuesto, evitando de esta forma que la COM de Batallas pueda ser interpretada en un sentido contrario, inexacto o insuficiente de las disposiciones constitucionales. Es así que, al no incluir el entendimiento referido, presentamos nuestra disidencia.
La DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, ejerciendo el control previo de constitucionalidad en la etapa de adecuación del proyecto de COM, declaró incompatible la previsión reformada, asumiendo ésta desde una perspectiva competencial; y, en virtud del razonamiento que efectúo, declaró incompatible la reformulación propuesta por el estatuyente municipal, pero esta posición es inadecuada al régimen autonómico establecido en nuestro país, pues no estamos ante una competencia que deba ser asignada vía cláusula residual, sino que es una facultad que deriva de la autonomía y el autogobierno de las ETA.
La DCP 0034/2014 determinó la incompatibilidad de la frase: “…los estados financieros y…”, del precepto señalado, a lo que los suscritos presentaron oportunamente su voto disidente el 13 de junio de 2014, señalando expresamente que: “Así como los arts. 12.I de la CPE y 12.III de la LMAD se determina que la relación entre órganos subnacionales de gobierno (legislativos y ejecutivos) está marcada por la independencia y separación de los mismos, también señala que se deberá desarrollar en coordinación y cooperación. Así aspectos centrales de la gestión son producto de un trabajo conjunto entre ambos órganos, como por ejemplo la aprobación del presupuesto subnacional para su remisión ante las instancias nacionales correspondientes.
Por consiguiente, siendo los estados financieros un informe de la situación de las finanzas de la ETA relacionando lo planificado y presupuestado con lo ejecutado, resulta razonable que siga el mismo trámite que sigue la aprobación de los Programas Operativos Anuales y los Presupuestos, esto implica la aprobación por parte del deliberante edil (art. 114.IX.1 inciso c) en relación al numeral 3 del mismo precepto, ambos de la LMAD)”.
Ahora, en el proyecto reformulado de COM de Batallas, dicho previsión ha sido expulsada del ordenamiento jurídico interno de la ETA, pese a que era plenamente compatible, de acuerdo con los razonamientos expresados; por lo que los suscritos presentan la ratificación de la disidencia interpuesta en su oportunidad, en vista del daño arbitrario que se está causando a la ETA consultante.
En el caso del art. 111, la DCP 0221/2015, sin mayor fundamentación que conexidad con el análisis del art. 85 del proyecto de COM de Batallas, declaró la incompatibilidad de una frase de la norma en cuestión; sin embargo, es necesario que los suscritos manifiesten que si bien esta incompatibilidad es pertinente, también es indebida, pues se está realizando la misma sobre una norma, que por omisión o descuido, fue declarada compatible en el análisis efectuado por la DCP 0034/2014 y ahora en una fase posterior, contradictoriamente se declara la incompatibilidad de la misma, sin realizar una adecuada fundamentación de la necesidad o la oportunidad de excluir esta frase del proyecto de COM en un momento posterior del control previo.
Por otra parte, en el caso del Capítulo III transcrito y los arts. 182 y 183, la fundamentación es parcial, debido a que si bien se hizo un desarrollo adecuado del por qué las previsiones son incompatibles, no se explica cómo es que estas normas superaron el primer control previo de constitucionalidad o de qué forma se está justificando el ingresar nuevamente a hacer el referido control en la fase de adecuación del proyecto, cuando existe una declaratoria expresa por la compatibilidad de las previsiones señaladas; tan sólo se hace mención a un análisis por conexidad de otra norma que sí fue observada oportunamente. Esto es, en todo caso, una falta de fundamentación que no puede ser admitida en el trabajo que realiza este Tribunal.
En el análisis del punto II.4.1., del presente voto disidente se desarrolla la congruencia que debe existir en los fallos; a los que ahora también nos remitimos para sustentar la falta de fundamentación en el presente caso, lo que indudablemente afecta al debido proceso. Esta falta de sustento para ejercitar el control previo de constitucionalidad en forma posterior y contradictoria a lo ya decidido, amerita que los suscritos presenten su disidencia.
Conforme a todo lo anotado, los suscritos Magistrados expresan su disidencia con la DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0034/2014 de 13 de junio, en los artículos indicados; y además, se ratifican en el voto disidente presentado en su oportunidad a la anterior Declaración Constitucional, cuyos antecedentes y fundamentos constan expresamente en los registros pertinentes.
- declara la incompatibilidad del inciso c) ‘Ordenanza Municipal’ del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica mencione a las ordenanzas municipales
- por lo que bajo ese entendimiento este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la compatibilidad de la disposición modificada
- Bien Común.-
- Análisis
- entendiendo que dicha sujeción en referencia a las leyes no deberá responder a una lógica de subordinación, sino al reparto competencial
- solo está sometida a la Norma Suprema y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles
- II.
- En caso del antes parágrafo IV, hoy parágrafo II,
- la ciudadanía tiene el derecho a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa
- a)
- b)
- Artículo 111. (Marco Constitucional)