Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0034/2014 de 13 de junio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados, expresan su voto disidente con la DCP 0221/2015 de 16 de diciembre, correlativa a la DCP 0034/2014 de 13 de junio; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 16-Dic-2015

declara la incompatibilidad del inciso c) ‘Ordenanza Municipal’ del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica  mencione a las ordenanzas municipales

La DCP 0034/2014 de 13 de junio, basó la incompatibilidad del presente numeral en el análisis que efectuó del art. 19 del mismo proyecto de COM; esto es, respecto de la ordenanza municipal en el nuevo contexto autonómico, señalando expresamente lo que sigue: “En la estructura jerárquica establecida, el estatuyente identifica a la ordenanza municipal debajo de las leyes y por encima de la demás normativa, consecuentemente, en atención a lo desarrollado líneas arriba las ordenanzas municipales en la actualidad y bajo el régimen de autonomías adoptado por nuestra Constitución Política del Estado, pierden su vigencia como normas municipales; sin embargo, los gobiernos autónomos municipales en su desarrollo legislativo con las atribuciones y competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado  pueden generar leyes, decretos, resoluciones y otras normas administrativas, pero no así,  ordenanzas municipales que como se dijo y se desarrolló en la jurisprudencia señalada, estas no son aplicables en la nueva estructura autonómica adoptada por nuestra Constitución Política del Estado, consiguientemente, el intentar legislar a través de ordenanzas municipales conllevaría una confusión dado el alcance que tenían bajo la anterior Constitución Política del Estado con características de leyes municipales, y este hecho, afectaría a la seguridad jurídica garantizada por la Norma Suprema, en su artículo 9.2, cuando expresa que: ‘Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley, Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igualdad dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intracultural, intercultural y plurilingüe’, contenido que tiene concordancia con el artículo 178.I de la misma Ley Fundamental. En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe velar porque el principio de seguridad jurídica se encuentre en toda normativa que se someta a la Constitución Política del Estado como en el caso de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, por lo que, este Tribunal declara la incompatibilidad del inciso c) ‘Ordenanza Municipal’ del artículo 19, debiendo aplicarse este entendimiento en todos los artículos que el proyecto de Carta Orgánica  mencione a las ordenanzas municipales”. Este razonamiento estuvo basado en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo.

No obstante, es necesario mencionar que la Ordenanza Municipal, si bien no tiene el mismo alcance de antes, debido a que ahora los Gobiernos Autónomos Municipales tienen una facultad legislativa, este no es un instrumento normativo que entre en desuso, ni debe extinguirse en forma simple, pues toda la institucionalidad gubernativa de los gobiernos municipales se ha construido sobre ella. En este sentido, la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, respecto de este instrumento realizó el siguiente entendimiento: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno local una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del Concejo es la Ley Municipal -independientemente el nombre que reciba-, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo.

En este contexto, otorgar a las Ordenanzas Municipales el carácter de normas generales administrativas emitidas por el Concejo, resulta vulneratorio de lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, en concordancia con el 12.II de la LMAD, pues invade un área de funcionamiento propio del ejecutivo como es el ejercicio de la facultad reglamentaria; es decir, la facultad de emitir normas reglamentarias de aplicación general en el territorio municipal; esto es, de cumplimiento obligatorio para todos los estantes y habitantes del territorio municipal.

Lo referido no implica que necesariamente la figura de la Ordenanza Municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente”. Esto significa que una jurisprudencia constitucional posterior al entendimiento citado por la DCP 0034/2014, implementó un entendimiento amplio de la ordenanza municipal otorgándole un carácter administrativo interno y no excluyéndola de los ordenamientos jurídicos del país.