SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1192/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2015 de 8 de junio, cursante de fs. 364 a 366, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Para que prospere la acción de amparo constitucional, con relación al avasallamiento, el peticionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, asimismo, el accionante debe demostrar su derecho de propiedad del bien en relación del cual se ejerce la perturbación de la posesión; b) Al margen de la prueba que acredite su derecho de propiedad, el accionante tiene también la carga probatoria específica de acreditar la posesión del bien, por lo que la tutela constitucional del derecho de propiedad, solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado; y, c) No corresponde a la jurisdicción constitucional definir el derecho de propiedad, entonces al no estar probada y establecida la posesión del lote de terreno, no procede la acción de amparo constitucional, quedando salvados los derechos del mismo para que los haga valer en la vía legal que corresponda.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. De la protección a la propiedad a través de la acción de amparo constitucional cuando se denuncian medidas de hecho
- concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas
- en casos de avasallamientos, el juez competente para conocer lo principal también lo es para conocer lo accesorio
- de ninguna manera la justicia constitucional puede ser considerada como un medio paralelo de defensa de los derechos lesionados, ya que solamente agotada la vía ordinaria, podrá activársela
- III.2. Análisis del caso concreto
- pues en el caso concreto como bien concluyó el Tribunal de garantías, no existe constancia sobre la posesión del accionante, tampoco se acredita que hubiera una necesidad de una inmediata protección del supuesto derecho lesionado
- regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas
- CONFIRMAR