SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
2.
2. En el punto IV Análisis y fundamentación del caso concreto, señaló que: i) En los puntos primero, segundo y tercero hace una relación de los fundamentos de la imputación, del sobreseimiento y de la denuncia; ii) En el acápite cuarto hace mención que el contrato de compra y venta suscrito entre el querellante -ahora accionante- y el imputado dentro del proceso penal, se habría cumplido en parte; ya que, la transferencia del lote de terreno se efectuó, pero que no se habría entregado la construcción de la vivienda concluida; sin embargo, se debe tomar en cuenta la suscripción de la adenda modificatoria a efectos de realizar remodelaciones en la vivienda, que no establece plazo, que probablemente sea el motivo del incumplimiento de la entrega de la obra concluida; iii) El querellante a cambio de la disposición patrimonial recibió como contraprestación del imputado el lote más la construcción de una vivienda, la cual no se encuentra concluida -punto quinto-; iv) En el -punto sexto- refiere que no se habría cumplido con la obra; toda vez que, la adenda demandó un pago adicional que no fue completado -se entiende que por la parte querellante- quedando un saldo de “$us. 843,15”, así como el conflicto con el tercer desembolso de “Bs.102 870”, que se hizo a nombre de Gabriel Salinas Ríos, desconociéndose la razón del depósito; y la construcción del muro de contención que a decir del imputado el gasto fue erogado por recursos propios de su persona, siendo probables motivos que conllevaron al incumplimiento de la entrega de obra concluida, pero que no son motivo de investigación. Sobre la impugnación a la utilización de material de mala calidad que causaría deterioro en la obra, conforme al contrato de compra venta se infiere que era de conocimiento de los compradores el material a emplearse en dicha construcción, además que por los recibos como la adenda suscrita se colige que el accionante hizo seguimiento a la construcción de la vivienda y su remodelación, aspecto que no fue reclamado en su oportunidad; asimismo, que el hecho investigado e imputado es el ilícito de estafa no así el empleo de material de construcción de baja calidad, debiéndose considerar que la imputación es la calificación provisional del hecho pudiendo variar la misma a la conclusión de la etapa preparatoria -punto séptimo-; v) En el -punto octavo- manifestó que las declaraciones de los testigos; Ernesto Ken Maldonado Monrroy, Juan Carlos Velasco Soria Galvarro y Marcelo Montero Pantoja, de las cuales no se puede desprender que los imputados hayan ofrecido el lote de terreno y su construcción para no entregarlos, además de que ninguno declaró conocer de la estafa sufrida por el ahora accionante, por lo que no tienen incidencia con el hecho investigado; vi) En el -acápite noveno- menciona elementos cuya fundamentación fue impugnada, estableciendo que pese a no tener relevancia jurídica, debe pronunciarse sobre los mismos, concluyendo que no tiene relación o no constituyen elementos de convicción sobre el hecho investigado; y, vii) En el -punto décimo- realiza un análisis de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa -art. 335 del Código Penal (CP)-, del incumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes en un contrato deben ser demandadas por la vía legal correspondiente, al no ser materia de investigación penal sus implicancias, en este sentido se tiene los Autos Supremos 241 de 1 de agosto de 2005 y 21 de 26 de enero de 2007, que refieren la característica de ultima ratio del derecho penal sustantivo y adjetivo; y, al no contar con suficientes elementos de convicción para fundamentar acusación y sostener la misma en juicio oral, existiendo duda razonable se debe aplicar el principio in dubio pro reo y la garantía de presunción de inocencia.