SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
Dentro del proceso penal que sigue contra Iván Jorge Zegada La Fuente representante legal de la empresa constructora “Los Frutales Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)”, por la presunta comisión del delito de estafa, impugnó la Resolución de sobreseimiento 09/12 de 26 de noviembre de 2012, emitida a favor del referido imputado; empero, el ex Fiscal Departamental de La Paz, dictó la Resolución FDLP/JAPR-S-52/2014 de 10 de abril, confirmando la Resolución de sobreseimiento, argumentando que: a) En el punto tercero no se consideró que el objeto de la querella no es únicamente la no entrega de la construcción terminada sino que además transcurrió más de siete años, por cuanto dicha construcción fue realizada con materiales deficientes; ya que, la misma se está derrumbando, con filtraciones, rajaduras, incumpliendo con el contrato, a pesar de que canceló todo el monto pactado mediante pagos en efectivo y desembolsos bancarios, que “hasta la fecha” se encuentra pagando con intereses, induciéndolo con engaño a error; empero, los elementos de convicción no fueron considerados en la Resolución Jerárquica, no habiéndose realizado la valoración del contrato, pese a ser un aspecto impugnado por estar contenido en la Resolución de sobreseimiento que en el punto uno de sus conclusiones de manera exagerada y sin contar con una inspección técnica ocular o informe del lugar, señaló que el inmueble cuenta con comodidades, aspecto que no refleja el contrato suscrito; b) En el punto cuarto, refirió que la cláusula séptima del contrato estableció el plazo de entrega de la obra a realizarse en cinco meses, computables desde el primer desembolso del banco, concediendo a su vez un periodo de gracias de veinte días hábiles; debiendo la obra ser entregada el 15 de diciembre de 2007; sin embargo, se suscribió con el imputado una adenda ampliatoria de contrato de construcción el 17 de diciembre de 2007, a objeto de realizar remodelaciones que no establecían plazo de entrega de obra concluida, siendo con probabilidad el motivo del incumplimiento; para este argumento la citada autoridad demandada no tomó en cuenta el tiempo transcurrido de seis años, y que conforme al registro del lugar la misma se encuentra abandonada, por lo que no es simplemente un incumplimiento de contrato sino una estafa; que además no fueron aspectos considerados en la Resolución del sobreseimiento, incorporando dicha autoridad elementos no solicitados para su valoración, existiendo una incongruencia aditiva; c) En el punto quinto, el ex Fiscal demandado se contradijo al señalar que se cumplió el contrato con la transferencia del terreno y que se entregó una construcción inconclusa, cuando el contrato manifiesta que debería entregar la obra terminada, asumiendo que pagó por una construcción inconclusa y con materiales pésimos, consumándose la estafa, no habiendo considerado los aspectos impugnados y de la propia Resolución de sobreseimiento; d) En el punto sexto de la resolución, justificó que el imputado no cumplió con la entrega de la obra concluida, debido a diferentes factores como la falta de recursos y la adenda suscrita para realizar modificaciones a la vivienda, respecto a la cual no habría cancelado un saldo de “$us. 843,15”, aspecto que no es sustentado por la autoridad demandada con elemento de convicción alguno, únicamente por lo aseverado por Iván Jorge Zegada La Fuente, pero de los recibos presentados así como de los desembolsos realizados se canceló la totalidad de transferencia y que si bien refirió que el tercer desembolso de “Bs.102870”, se hizo a nombre de Gabriel Andrés Salinas Ríos, desconociéndose la razón, no considera que la querella también fue planteada en su contra por ser parte de la empresa constructora “Los Frutales S.R.L.”, incurriendo en una incongruencia aditiva porque se incorporó situaciones que no son objeto de la impugnación o de la Resolución de sobreseimiento; e) A pesar de no haber sido objeto de impugnación ni encontrar elemento de convicción alguno en el cuaderno de investigaciones llega a la conclusión en base a la versión del imputado de que habría realizado “aparte” de lo pactado un muro de contención con sus propios recursos, aspecto que al no ser parte de la investigación -incongruencia aditiva-; f) Por el contrato y la adenda, la autoridad demandada presume que se realizó seguimiento a la construcción y que era de su conocimiento el material a emplearse, debiendo reclamar oportunamente, sin considerar que la construcción no estaba terminada y que su persona ignora sobre la calidad de los mismos, aspecto que solo podría determinarse con un peritaje en juicio oral y no por suposiciones; asimismo, si bien la autoridad demandada hace una valoración al registro del lugar del hecho el 17 de marzo de 2012, señalando que se observaron filtraciones y que la construcción se encuentra inconclusa y con deterioros, atribuyendo las mismas al transcurso del tiempo y que el material de mala calidad no sería objeto de investigación, cuando la denuncia y querella hacen referencia a este aspecto por el delito de estafa; g) Respecto a los testigos de cargo Ernesto Ken Maldonado Monrroy, Juan Carlos Velasco Soria Galvarro y Marcelo Montero Pantoja, se indicó que no habrían declarado sobre el hecho investigado, pero los mismos también fueron estafados por los procesados; h) El punto noveno, no da valor de relevancia jurídica a ciertos elementos de convicción, con el argumento de que no guardan relación con los hechos investigados; i) No hace una correcta valoración al informe emitido por el investigador asignado al caso, que concluyó que existen suficientes elementos de convicción por los delitos que se atribuye; j) No valoró el documento de constitución de la empresa “Los Frutales S.R.L.” que evidencia la sociedad entre Iván Jorge Zegada La Fuente y Gabriel Andrés Salinas Ríos, quienes recibieron los pagos de su parte, las declaraciones de María Cristina Pacheco Numberg y Julia Ivonne Waismann San Martin, informes cursantes en la Alcaldía de Palca, todos los préstamos otorgados por el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.) a personas que construyeron con la citada empresa, la falta de estudios periciales; y, k) No fue notificado con el memorial de 3 de enero de 2013, de propugnación por parte de Iván Zegada la Fuente, dejándolo en indefensión.
Asimismo, el accionante denuncia a través de la presente acción de amparo constitucional que la autoridad demandada incurrió en incongruencia aditiva, al asumir que: a) No habría cancelado un saldo de “$us. 843,15”, que no es sustentado con elemento de convicción alguno; ya que, de los recibos presentados así como de los desembolsos realizados se canceló la totalidad de transferencia; b) El tercer desembolso de “Bs.102 870”, se hizo a nombre de Gabriel Andrés Salinas Ríos, desconociéndose la razón, no considera que la querella también fue planteada en contra del mismo por ser parte de la empresa constructora “Los Frutales S.R.L.”; y, c) Sin contar con elemento de convicción alguno en el cuaderno de investigaciones hace mención a que el imputado aparte de lo pactado construyó un muro de contención con sus propios recursos, existiendo también un saldo pendiente que cancelar; sin embargo, la autoridad Fiscal demandada, respecto a los mismos, concluyó que serían los probables motivos de incumplimiento de la entrega de la obra concluida, los cuales no son materia de investigación -sexto-, razonamiento que no se advierte sea incongruente; toda vez que, la impugnación del ahora accionante incide precisamente en la ausencia de valoración integral de los elementos probatorios, siendo además un argumento que sustenta la fundamentación de la Resolución en este punto analizado.
Por otro lado, invocando el accionante vía proceso constitucional la omisión de valoración probatoria y ausencia de diligenciamiento de las actuaciones investigativas, estas reclamaciones no pueden ser atendidas por este Tribunal; toda vez que, no resulta permisible que la jurisdicción constitucional, que en su labor de control de constitucional tutelar, revise la contundencia o no de las pruebas consideradas como omitidas, siendo una facultad excepcional ante situaciones evidentes que se aparten de los marcos de razonabilidad y equidad implicando en una vulneración de derechos, aspecto que en el caso de análisis no aconteció al no advertirse a partir de una suficiente carga argumentativa de los argumentos de la presente acción de defensa, de manera precisa y objetiva las arbitrariedades o ilegales en la que incurrió la autoridad Fiscal demandada; por lo que, respecto a tales reclamaciones corresponde denegar la tutela solicitada.
De igual manera en la presente acción tutelar el accionante denunció que no fue notificado con el memorial de 3 de enero de 2013, de propugnación de Iván Jorge Zegada la Fuente, omisión que le hubiere dejado en indefensión; sin embargo, este aspecto debió ser previamente reclamado a la autoridad demandada no pudiendo ser objeto de análisis a denuncia directa ante este Órgano especializado de control de constitucionalidad.
Finalmente, con relación a la reclamada vulneración del derecho a la defensa, no fue debidamente acreditada, a más de advertirse que la parte accionante en ejercicio de la misma activó contra las determinaciones del Ministerio Público los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; por lo que, tal alegación debe ser denegada.