SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”

           Sintetizado podemos transmitir lo expresado por la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, que refirió: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (las negrillas nos corresponden).

           En consecuencia podemos inferir que se afecta el derecho de petición, cualquiera sea el motivo, cuando no exista respuesta a una solicitud en un tiempo razonable y de manera oportuna, cuando la persona no pueda acceder a una pronta resolución o respuesta, sea ésta positiva o negativa, por lo que si no es atendida en un tiempo determinado se tendrá por vulnerado el referido derecho.