SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1226/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

         De los antecedentes cursantes en el expediente, consta que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra el ahora accionante por el delito de robo agravado, por Auto de Vista de 25 de mayo de 2015, el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, declaró ejecutoriada la Sentencia dictada contra José Ivañez “Liquitay” -ahora accionante- imponiéndole una pena de tres años y seis meses de reclusión, por lo que el 28 del mismo mes y año se expidió el respectivo mandamiento de condena (Conclusión II.1.). Sin embargo, en forma posterior y dentro de otro proceso penal iniciado contra el accionante por el delito de violencia intrafamiliar o doméstica, el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón dictó Auto de 16 de junio del mismo año, a través del cual declaró extinguida la acción penal en mérito a la aplicación del criterio de oportunidad y del beneficio del perdón judicial toda vez que el imputado carece de antecedentes penales (fs. 41 vta. del Anexo 1), y luego, mediante Auto complementario de 24 de ese mes y año, se dispuso que se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor de José Ibañez “Liquitay” -actual accionante-.

         Una vez que el hoy accionante presentó y exigió que se dé cumplimiento a este mandamiento en forma inmediata, el Alcaide y el Director de Seguridad de la Carceleta Pública de Villazón -hoy demandado-, mediante nota de 25 de junio de 2015, representaron ante el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Villazón, la imposibilidad de ejecutar el citado mandamiento de libertad expedido por esa autoridad, dado que en otro proceso penal tramitado contra el accionante, se expidió mandamiento de detención domiciliaria en su contra (Conclusión II.4.).

         En ese marco, cabe referir que si bien de acuerdo al art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), un mandamiento de libertad debe ser ejecutado en el día, bajo el principio de celeridad reconocido en la Constitución Política del Estado, empero, ello no implica que el Director del Recinto Carcelario incumpla con su deber de verificar previamente con absoluta responsabilidad si contra el detenido existe algún mandamiento de detención preventiva o de condena, porque de presentarse esta situación, está obligado a representar de inmediato ante la autoridad jurisdiccional la imposibilidad de dar cumplimiento al mandamiento de libertad expedido. Así ocurrió en el caso concreto, en el que se aprecia que la autoridad ahora demandada, en conocimiento del mandamiento de condena expedido por el Tribunal de Sentencia Penal de Villazón, de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad, verificó la existencia del mandamiento de condena de tres años y seis meses de presidio, emitido el 28 de mayo de 2015, contra el accionante, dictada dentro de un proceso distinto al del que emerge el mandamiento de libertad, obrando correctamente, por tanto en ningún momento se atentó contra el derecho a la libertad de José Ivañez “Liquitay” -hoy accionante-.