SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante acusa la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la petición y a contar con un fallo debidamente fundamentado; al Juez natural y a la “seguridad jurídica”, puesto que dentro del fenecido proceso de acciones reivindicatoria y negatoria y daños y perjuicios, ya encontrándose en etapa de ejecución de sentencia, interpuso un incidente; empero la Jueza de la causa rechazó el mismo argumentando que la ejecución de sentencia, no puede interrumpirse por ninguna causa; tal determinación fue recurrida y el Tribunal de alzada confirmó la determinación impugnada.    

De la revisión de la documental que arroja el expediente se evidencia que por memorial de 3 de febrero de 2014, el accionante interpuso un incidente pidiendo que se suspenda la ejecución de sentencia y se dejen sin validez legal las medidas de ejecución, petitorio que mereció la emisión del Auto 189 de 24 de marzo de 2014, el cual rechazó el incidente; ante lo cual, recurrió en apelación y el Auto de Vista confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada.

Ahora bien, producto de lo referido es preciso mencionar que el accionante acusa la vulneración del debido proceso en sus vertientes de tutela judicial efectiva, a la petición y a contar con un fallo debidamente fundamentado; alegando que las autoridades ahora demandadas, no hubieran realizado una correcta interpretación del art. 1289.II del CC, con relación al 517 del CPC; en esos términos, se tiene que en la presentación de la acción de amparo constitucional; se limitó a considerar que  el referido art. 1289.II del CC, establece excepciones a la regla del art. 517 de su procedimiento, y que es posible incidentar en ejecución de sentencia, solicitando su suspensión; asimismo, señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de tutela judicial efectiva, a la petición, a contar con un fallo debidamente fundamentado y al juez natural; y, si bien, mencionó los mismos; empero, no estableció el nexo de causalidad entre ellos y los hechos acusados.

Los aspectos descritos precedentemente, hacen que exista ausencia de carga argumentativa, que permita ingresar a revisar el fondo de la problemática; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela solicitada, toda vez que la jurisdicción constitucional se debe activar ante la efectiva transgresión de derechos, debido a que los hechos que son el fundamento de la acción y los derechos invocados como transgredidos no solamente tienen que ser señalados claramente por el accionante, sino también debe existir una relación de causalidad entre el hecho referido y la lesión causada al derecho o garantía; de no cumplir lo manifestado, no corresponde la activación de la jurisdicción constitucional; Es preciso señalar, que la jurisdicción ordinaria, cuenta con sus mecanismos intraprocesales de impugnación en caso que las partes en litigio no estén conformes con lo resuelto, quedando facultados para interponer los recursos pertinentes; consecuentemente, en el caso de autos al no haberse cumplido con los presupuestos para la consideración de la acción de amparo constitucional, cabe denegar la tutela impetrada, lo referido es en sujeción al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.     

En lo atinente a la lesión al derecho al juez natural, es menester referir que de la revisión de la demanda de acción de amparo constitucional, no fundamenta los hechos por los que considera lesionado el referido derecho; y de obrados se advierte que el impetrante, no presentó excepción de incompetencia, o cuestionó de manera alguna dicho aspecto; razón por la que no se evidencia la referida lesión.

Finalmente, cabe señalar respecto a la vulneración a “la seguridad jurídica” alegada por el accionante, que ésta constituye un principio constitucional, condición por la cual, no puede ser tutelado por la presente acción de amparo constitucional, que únicamente resguarda derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1., del presente Fallo constitucional.