SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
1)
Marcelo Harold Rollano Burgoa, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 111, señaló que: 1) El proceso investigativo se inició a denuncia presentada el 1 de agosto de 2011, por parte de la ahora accionante contra Carmen Ricarda Colque Vda. de Cortez y Joanna Cortez Colque, por la presunta comisión de los delitos de allanamiento del domicilio y sus dependencias y robo agravado, informando al juez de instrucción en lo penal sobre el inicio de investigaciones el 3 de igual mes y año; proceso que por Resolución 14/2012 de 28 de mayo de 2012, es revocada por Resolución Jerárquica BYL-R-300/12 de 30 de julio de 2012, posteriormente se emitió la Resolución de Imputación Formal 19/2013 de 24 de mayo contra las antes mencionadas por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias y el 23 de agosto de 2013, se amplió la imputación por el delito de robo agravado; una vez finalizada la etapa preparatoria el 5 de agosto de 2014, se emitió el requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de allanamiento de domicilio y sus dependencias, así como el sobreseimiento respecto al tipo penal de robo agravado en favor de las mencionadas, misma que fue imputada por la parte denunciante ahora accionante, por lo que el 19 de marzo de 2015, la ex Fiscal Departamental de La Paz, Patricia Santos Cabrera, emitió la Resolución DFLP/PASC/S-68/2015 ratificando la determinación del inferior; 2) La Resolución Jerárquica señalada, en su análisis de fundamento del caso concreto, señaló que la compulsa de los elementos de convicción de las declaraciones informativas y documentales tanto de cargo como de descargo, obtenidas en la investigación, se realizó la descripción del tipo penal de robo agravado, por lo que de acuerdo al Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, la Sala Penal Primera estableció que “… la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incursivo en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del delito, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic); 3) En el caso presente si bien la denunciante ahora accionante, señaló haber sufrido el robo de sus pertenencias el 29 de junio de 2011, de las declaraciones efectuadas por Sergio Cortez Colque, esposo de la accionante, éste señaló que la computadora laptop HP y la cámara Sony siempre estuvieron en su poder pudiendo presentarlas para su respectivo peritaje; 4) Respecto a la sustracción de $us8000 y Bs2500, la accionante presentó documento privado de 12 de julio de 2011, el cual señala que Freddy Renato Montecinos Salazar, le entregó en calidad de préstamo las mencionadas sumas de dinero, escrito que no guarda relación con el hecho investigado, ya que el dinero habría sido sustraído el 29 de junio de 2011; 5) Sergio Cortez Colque, señaló que el día de los hechos se encontraba con las sindicadas en el inmueble señalado, con la finalidad de retirar sus objetos personales; por lo que, si bien en un principio del proceso se contaba con indicios que presumían que las sindicadas habrían incurrido en robo agravado, éstos no fueron demostrados con suficientes elementos de convicción, llegando a ratificar la Resolución de sobreseimiento del inferior, por lo que no se evidencia lesión al derecho al acceso a la justicia, puesto que en la Resolución Jerárquica se consideró todos los elementos de convicción, los cuales fueron compulsados para llegar a dicha determinación; 6) La SCP 1890/2014 de 25 de septiembre, estableció que los principios de seguridad jurídica y de legalidad, al no constituirse en derechos o garantías constitucionales no son tutelables por la presente acción, lo cual no fue considerado por la parte accionante; 7) La acción de amparo constitucional ostenta el principio de subsidiariedad por lo que en el presente caso la parte denunciante ahora accionante, debió acudir ante la vía jurisdiccional familiar a efectos de solucionar el problema suscitado en relación a los bienes obtenidos dentro de su matrimonio con Sergio Cortez Colque, y que señala fueron sustraídos por las imputadas; 8) Se evidenció la emisión del requerimiento conclusivo de acusación formal por el delito de allanamiento del domicilio o sus dependencias contra las imputadas, 9) Corresponde al Fiscal en la etapa preparatoria la recolección de elementos indiciarios de la existencia o no del delito, la presunta autoría y grado de participación de los imputados a través de actividades procesales, debiendo acusar o eximir de responsabilidad al denunciado o investigado bajo criterios objetivos y razonables, formulando sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica; 10) En el presente caso, el Ministerio Público no logró establecer plena convicción sobre el hecho incriminado de robo agravado contra las sindicadas por falta de elementos de convicción que señale como autoras o partícipes del hecho denunciado, la accionante tiene la posibilidad de presentar acusación particular de forma autónoma precisando los hechos y su calificación jurídica ante el juez o tribunal que se encuentre a cargo del control jurisdiccional, lo cual tampoco fue considerado por la accionante a momento de interponer la presente acción; y, 11) La Resolución Jerárquica DFLP/PASC/S-68/2015, emitida por la entonces Fiscal Departamental de La Paz, no lesionó derechos ni garantías constitucionales, solicitÓ denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser
- III.4.
- Fragmento 15
- III.5. Fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales
- Fragmento 17
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR