SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) Las imputadas solicitaron los servicios de Edilberto Calisaya Mamani -quien es cerrajero de profesión- para vencer las cerraduras del inmueble, procediendo a buscar cosas de valor que introdujeron a una maleta que les fue difícil alzarla así que la arrastraron, hecho que fue presenciado por Mario Nelson Nogales Robles y Eduardo Vidaurre Mercado, por lo que el Ministerio Público a cargo de Humberto Quispe, emitió la Resolución de imputación por el delito de allanamiento y luego la amplía por robo agravado, finalizando la etapa preparatoria, el Fiscal antes mencionado dictó requerimiento conclusivo acusando a las imputadas por el delito de allanamiento e hizo abstracción absoluta a toda la investigación que se realizó respecto al delito de robo agravado; b) Impugnado el sobreseimiento, Patricia Santos, quien era Fiscal Departamental, emitió la Resolución Jerárquica FDLP/PASC 68/2015 de 19 de marzo, ratificando el sobreseimiento por el delito de robo agravado, lo cual considera una afrenta a su derecho, ya que el Estado boliviano, a través de sus organismos jurisdiccionales establecidos por ley, deberían juzgar a las sindicadas por el delito de robo agravado; c) Elias Bustillos y Marcelo Rollano Burgos, no fueron las autoridades que emitieron el requerimiento conclusivo ni el requerimiento jerárquico; sin embargo, al ser reasignados al caso, debieran ser dichas autoridades quienes tengan que cumplir la sentencia, motivo por el cual fueron citados y convocados como autoridades accionantes; d) El art. 323 del Código de Procedimiento Penal, establece que el sobreseimiento se decretará de manera fundamentada cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en el y cuando estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación; e) Las declaraciones existentes en el cuaderno de investigaciones señalan que Heriberto Calisaya Mamani, Mariano Nogales, Eduardo Vidaurre y Freddy Montesinos, señalaron que Carmen Ricarda Colque, Vda. de Cortez y Joana Cortez Colque estuvieron el 29 de junio de 2011, en su inmueble, quienes al no tener llaves de acceso al domicilio requirieron los servicios de un cerrajero para forzar las cerraduras e ingresar al mismo, de lo que se evidencia que si hubo allanamiento de domicilio; f) Los antes nombrados señalaron también que las vieron arrastrando una maleta y que durante el transcurso de la investigación se acumularon suficientes elementos de prueba para generar convicción en el tribunal sobre el delito de robo agravado y allanamiento, siendo evidente que el Ministerio Público en su requerimiento conclusivo estableció una acción arbitraria e ilegal de allanamiento, ya que reconocen que ambas sindicadas ingresaron al domicilio forzando las cerraduras y las pruebas demuestran que se llevaron consigo una maleta que contenía todos los objetos denunciados como robados, en consecuencia el requerimiento conclusivo de sobreseimiento no tendría respaldo alguno; g) La entonces Fiscal Departamental de La Paz podía revocar el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia, disponiendo que además se acuse por el delito de robo agravado, debido a problemas familiares y de forma apurada emitió la Resolución Jerárquica ratificando el sobreseimiento, actos que constituyen una lesión al principio de legalidad el cual debe enmarcarse en todos los actos de los operadores de justicia, al principio de acceso a la justicia y al debido proceso; puesto que en el cuaderno existe un resultado de las investigaciones que debió motivar al requerimiento conclusivo por el delito de robo agravado; h) Es falso lo señalado por el padre de su hija respecto a que habría ingresado junto a las sindicadas al que era su domicilio, ya que los testigos y el cerrajero señalaron que únicamente estaban las sindicadas, sin ninguna otra compañía; y, i) Tanto la computadora como la máquina sustraída de su domicilio serían un regalo de la “señora Conde” (sic), en el cual se encontraba su tesis para adquirir el título de licenciada en derecho y no de propiedad de Sergio Cortez Colque, como éste habría manifestado.
Carlos Hugo Rivero, Fiscal de recursos, en audiencia señalo que: a) Tanto el Fiscal de Materia como el Fiscal Departamental de La Paz cumplieron con las normas procedimentales; es más, en primera instancia se rechazó la denuncia, misma que fue objeto de revisión; b) Continuando con la averiguación, se evidenció la existencia de una acusación por el delito de allanamiento contra las sindicadas y sobreseimiento por el delito de robo agravado, el cual se basa en la revisión del cuaderno de investigaciones “y las atestaciones que habría señalado” (sic); c) Si bien existe la declaración de Edilberto Callisaya Mamani, éste en ningún momento asevero que únicamente las sindicadas se hubiesen constituido en el domicilio de la accionante; d) De acuerdo al cuaderno investigativo Sergio Cortez Colque, es esposo de la accionante, con quien habrían constituido un hogar; y siendo el amparo constitucional de última ratio, se debe tomar en cuenta el principio de subsidiariedad, debiendo haber acudido primero a la instancia familiar a efectos de hacer división y partición de bienes y posteriormente recién interponer la presente acción; por lo que el Ministerio Público solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser
- III.4.
- Fragmento 15
- III.5. Fundamentación de las resoluciones emitidas por los fiscales
- Fragmento 17
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR