SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
otorgo
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamental de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 298/2015 de 19 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., “otorgo” la tutela solicitada, ordenando la inmediata libertad de la “accionante” y su retorno al techo conyugal, otorgando garantías para que los familiares e interpósitas personas no trastoquen sus derechos, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público; bajo los siguientes fundamentos: 1) La presente acción tutelar está dirigida contra particulares, al respecto las SSCC 0010/2010-R de 6 abril y “6/2009 de 6 de abril”, en aplicación de la Norma Suprema amplía la legitimación pasiva que incluye a servidores públicos pero también a particulares, en el presente caso el accionar se encuadra en los alcances del art. 125 de la CPE, donde la parte demandada pueden ser personas naturales y no necesariamente una autoridad; 2) Tomando en cuenta que se habría notificado a los demandados con la presente acción de defensa y los mismos guardaron silencio, conforme establece la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señalando que cuando un servidor público o un particular no cumple con su obligación de asistir a la audiencia y no presenta el informe respectivo deberá sujetarse al marco constitucional, doctrinal y atendiendo a los principios y compromisos de interés social y de responsabilidad que rigen por la función pública, destaca que cuando el sujeto pasivo es notificado para que presente su informe y concurra a audiencia, si este no es evidenciado se presume la autenticidad de los extremos vertidos por la parte accionante. Ante tal inasistencia es posible aplicar el principio de veracidad por inasistencia de los demandados, siempre que no afecten a terceros interesados, que tomando certeza de los hechos anotados por Gonzalo Coaquira Yujra respecto de Carla Andrea Pérez Alvis, -ahora “accionante”- destaca que evidentemente estaría privada de su libertad de locomoción de forma indebida; y, 3) Al ser mayores de edad habrían cumplido las formalidades legales para contraer nupcias teniendo pleno derecho para la autodeterminación de conformar su seno matrimonial, de tal manera que los padres no tienen derecho sobre las decisiones de una persona mayor de edad y mucho menos de privarla de su libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- otorgo
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal
- si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin él; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa
- En lo que respecta a esta segunda situación; es decir, a la activación de la acción de libertad por otro a su nombre sin ninguna formalidad procesal; es decir, sin mandato escrito o poder notarial expreso; no debe ser entendida de manera irracional como una actuación oficiosa, pues de ser así significaría una representación apócrifa, sino ilegal, que no es el reflejo de la voluntad personal del ofendido o agraviado; siendo en consecuencia, una representación, si bien no formalista, pero sí real y efectiva en sentido de contar con el conocimiento y consentimiento del agraviado.
- III.2. Análisis del caso concreto
- presentado personalmente por Carla Andrea Pérez Alvis
- de manera que en realidad no se trata del retiro de una demanda tutelar, sino que la supuesta agraviada desautoriza y rechaza los términos de la demanda presentados a nombre suyo, correspondiendo en este caso respetar la voluntad de la persona cuya presunta vulneración de derechos fue alegada
- conceder
- REVOCAR