SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1234/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

presentado personalmente por Carla Andrea Pérez Alvis

Previamente a analizar el problema jurídico traído en revisión, es necesario verificar de manera integral los documentos que acompañan al expediente, en este sentido (tal como se citó en la Conclusión II.3. del presente fallo constitucional), cursa memorial de 21 de julio de 2015, presentado personalmente por Carla Andrea Pérez Alvis -conforme se evidencia en el sello de recepción del referido escrito- dirigido al Juez de garantías, mediante el cual manifiesta el “retiró” de la demanda de acción de libertad, formulada por Gonzalo Coaquira Yujra, señalando textualmente que fue interpuesta sin su consentimiento, aclarando que llevada por una actitud manipuladora, perniciosa, obsesiva y cínica fue inducida en error en su consentimiento para contraer matrimonio con esa persona, que si bien de manera posterior decidió vivir con su esposo; sintió remordimiento y preocupación por sus padres y familia por lo que decidió voluntariamente retornar a su hogar sin recibir ninguna forma de maltrato de índole físico ni psicológico por parte de sus progenitores, asegurando además que no se encuentra privada de su libertad ni restringida de su derecho de locomoción o libre tránsito, desmintiendo de esta manera los argumentos extralimitados señalados por Gonzalo Coaquira Yujra, concluyendo que es ella quien tiene la legitimación activa para deducir la acción de libertad que fue formulada a su nombre sin previamente consultarle.

Expuestos así los antecedentes, se infiere que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se aplica al caso de autos, deduciendo que la única persona que se encuentra investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de su derecho fundamental a la vida o la libertad física; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; empero, tal informalidad no significa que éste deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia de que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.

En este contexto, en el caso particular la directamente involucrada al haber presentado personalmente el memorial por el cual desconoce los argumentos expuestos por Gonzalo Coaquira Yujra señalando que no se encuentra privada de su derecho a la libertad por parte de sus progenitores -ahora demandados- y sobre todo al indicar que no otorgó su consentimiento para que su cónyuge presente a su nombre la demanda de acción de libertad; permite inferir a este Tribunal que hubo abstracción de su voluntad para acudir a la justicia constitucional a objeto de que se le restituya un derecho que no fue vulnerado; de donde se concluye que la actuación del representante es oficiosa e ilegítima, fundamentos por los cuales debe denegarse la tutela solicitada.