SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1247/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
En la presente acción de amparo constitucional venida en revisión, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación, errónea interpretación de la legalidad ordinaria y de percibir un salario justo, por parte de los Vocales de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, quienes a través del Auto Supremo 10/2015, declararon infundado el recurso de casación que fue interpuesto contra el Auto de Vista 389/2014, -según el accionante- no se tomó en cuenta los principios constitucionales reclamados, reiterando el formalismo expresado por el juez de primera instancia, así como por el Tribunal de alzada, en lo referente a la denegación de los salarios devengados, argumentando que no pudieron suplir su imprecisión, y no dieron aplicabilidad al art. 202 inc. c) del CPT.
De los antecedentes del proceso, se establece que ante la interposición de la demanda laboral por parte de Juan Carlos Mendoza Verduguez -ahora accionante-, contra EMAS, por pago de derechos y beneficios sociales, correspondientes a su indemnización, vacaciones, aguinaldos, sueldo devengado, bono de antigüedad y multa por incumplimiento, esta mereció la emisión de la Sentencia de 28 de febrero de 2014, por parte del Juez Segundo de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, quien declaró probada en parte la misma e improbada la excepción perentoria de prescripción, disponiendo que EMAS, cancele a favor del demandante Bs20 450 77, más la multa del 30%, Resolución que fue confirmada en parte, a través del pronunciamiento del Auto de Vista 389/2014 de 4 de agosto.
Interpuesto el recurso de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 10/2015, resolviendo declarar infundado el recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes fundamentos: “…el recurrente se limitó a señalar que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso; de cuyo motivo se infiere que el actor pretende el análisis y control del elenco probatorio en casación, olvidando que a ese efecto, éste debe precisar el error de hecho o el error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del tribunal ad quem, conforme la línea jurisprudencial adoptada por el Tribunal en su numerosos fallos (…) el recurrente se circunscribió a señalar de manera general que no se consideró las pruebas aportadas, sin fundamentar el motivo traído en casación dentro los alcances del numeral 3) de la norma adjetiva citada, circunstancia que impide a este tribunal considerar y resolver este punto del recurso formulado. Por otro lado, en vía de aclaración, es preciso señalar que no es evidente lo manifestado por el recurrente, cuando señala que en la demanda y complementación hubiese especificado los meses que corresponde a los supuestos sueldos devengados, toda vez que solamente hizo referencia a ‘sueldos devengados’, como también sale de la Certificación emitida por la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca.”; asimismo, concluyeron que: ‘…tanto el juez a quo como el tribunal ad quem, han obrado correctamente porque no pueden ir más allá de lo pedido, en ese sentido se valoró correctamente las pruebas aportadas de conformidad al art. 158, 3.j) y 200 del Código Procesal del Trabajo…’” (sic), Conclusión II.4 del presente fallo.
En el caso concreto, se advierte que el accionante pretende que este tribunal, realice la interpretación de la legalidad ordinaria, al denunciar que los juzgadores que tomaron conocimiento del proceso laboral, en sus diferentes etapas, no valoraron las pruebas ofrecidas, actuando de una manera formalista, al mencionar que en su demanda ni en su complementación hubiera establecido con precisión cuales fueron los meses que reclama no le fueron cancelados, al respecto cabe mencionar que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda excepcionalmente revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de otros tribunales, existen requisitos, establecidos como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que no fueron cumplidos por el accionante, ya que no demostró que el Auto Supremo 10/2015, fuera incongruente e inmotivado, afectando el debido proceso, mas al contrario como se tiene desarrollado precedentemente el mencionado Auto dio respuesta clara y concreta sobre la pretensión planteada por el accionante, en su recurso de casación; por otro lado, reclamó la falta de valoración de la prueba, sin demostrar que dicha valoración se haya apartado de los marcos de razonabilidad, para poder abrir la competencia constitucional, y finalmente no se puede pretender a través de la acción de amparo constitucional, se revise las actuaciones de la jurisdicción ordinaria, como si se tratase de una instancia casacional, consecuentemente, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR