SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1250/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.5.Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante, considera que fueron vulnerados su derecho al debido proceso, en sus vertientes de congruencia y motivación dado que la autoridad demandada dentro de las investigaciones por la presunta comisión del delito de lesiones leves en su contra, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia mediante Resolución Jerárquica 7 de enero de 2015, revocó la Resolución Fundamentada de Rechazo la denuncia que fue emitida por el Fiscal de Materia el 29 de octubre 2014, ordenando continuar con las investigaciones.
Realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que emergente de una acción penal seguida por Ángela Susana Vargas Valdes contra Rosalía Torrez Durán, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, el Fiscal de Materia Moisés Palma Salazar, mediante memorial de 29 de junio de 2013, se presentó al Juez de Instrucción en lo Penal, comunicó el inicio de investigaciones contra Rosalía Torres Durán, por el supuesto hecho de lesiones leves previsto y sancionado por los arts. 271 del Código Penal.
El Fiscal de Materia, Jorge Romay Pullido el 29 de octubre de 2014, amparado en los arts. 301.3 y 304.1 del CPP, al evidenciar que no existía suficientes indicios sobre el hecho delictual dispuso rechazo de las actuaciones policiales a favor del accionante, por los delitos de lesiones leves; ordenando el archivo de obrados. Ante esta situación, la denunciante Ángela Susana Vargas Valdez -ahora tercera interesada-, objetó dicha Resolución, ratificando y reiterando la existencia de pruebas que fueron presentadas en dicho caso y que no fueron valoradas en su oportunidad por el fiscal inferior. Siendo así, que a tiempo de valorar la controversia suscrita entre la Resolución fundamentada de rechazo y los argumentos de la denunciante, el fiscal –ahora demandado- a través de la Resolución Jerárquica de 7 de enero de 2015, revoco la Resolución Fundamentada de rechazo de 29 de octubre de 2014, ordenando continuar con las investigaciones y bajo el principio de objetividad ordenó requerirse lo que fuere de ley.
En base a los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de la autoridad demandada, el mismo que en cuanto a la falta de congruencia motivación y fundamentación de la Resolución Jerárquica 7 de enero de 2015, que resolvió Revocar la Resolución Fundamentada a Rechazo de denuncia de 29 de octubre de 2014, ordenando continuar con las investigaciones y en apego al principio de objetividad, solicitó emitir el requerimiento que corresponda. Dicho Fundamento Jurídico; es decir, el III.4 señalando que la resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
En el caso presente, la Resolución Jerárquica de 7 de enero de 2015, hoy impugnada, a su revisión y análisis, se evidencia que en la etapa preliminar aún quedaba tareas investigativas para realizar y que una vez llevadas a cabo las mismas darían mayores elementos a efectos del esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, siendo así que no se recabó entrevistas testificales de testigos no se llevó a cabo la inspección y reconstrucción de los hechos y otros actos netamente investigativos que deberían ser tarea del Fiscal de Materia asignado al caso; consiguientemente, se encuentra lo suficientemente motivada en derecho, conforme a los fundamentos contenidos en la totalidad de la misma; en los que expone con claridad y amplitud, las razones que llevaron a la autoridad del Ministerio público, a adoptar la determinación que se cuestiona, con la cita de disposiciones legales pertinentes y de los antecedentes de hecho relevantes, establecido de manera precisa los motivos que le llevaron a la revocatoria de la determinación impugnada, sobre la base de los alcances y naturaleza de la investigación penal y la función del fiscal encargado de ella, asumiendo que la autoridad inferior no cumplió a cabalidad sus funciones; ya que a su juicio, no amerita el rechazó dispuesto: razón por la cual, estimó el rechazo de la denuncia, dispuesto por el Fiscal de Materia debería ser revocado , valoración que responde a los antecedentes del caso en cuestión; la cual, fue adoptada con plenitud de competencia y conforme a las atribuciones que le confiere los arts. 65 y 66.I de la LOMP, art.305 in fine del CPP; por lo que, la autoridad del Ministerio Público, no ha incurrido en actos ilegal alguno que lesione de derechos y/o garantías constitucionales de la ahora accionante.
Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, correspondiendo aplicar el art. 44.1 del Código de Procedimiento Constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.4. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.M
- III.3.Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
- III.5.Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR