SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado vía fax el 22 de junio de 2015, cursante de fs. 169 a 173 vta., señalaron lo siguiente: a) Con relación al plazo de cinco días previsto en el art. 379 del CPC, para proposición de prueba, la denominada Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia no fue uniforme en su criterio jurisprudencial, toda vez que la Sala Civil Primera de aquel entonces consideraba como plazo común, que se computaba desde la última notificación a las partes con el Auto de relación procesal (AASS 114/98 y 182/03), en tanto que la Sala Civil Segunda, lo tomaba en cuenta como un plazo individual que se computaba a partir de la notificación a la parte procesal (AASS 75/05 y 141/06). Similar criterio fue asumido por la jurisprudencia constitucional, es así que en principio la SC 0914/2002-R de 31 de julio, consideró como plazo común y posteriormente en la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, cambió el criterio establecido como plazo individual. La Sala Civil de este Tribunal a partir de 2012 asumió como regla general que el plazo de los cinco días previsto por el art. 379 del CPC, para proposición de prueba, es un plazo individual que corre para cada una de las partes litigantes desde el día siguiente de su notificación con el Auto que fija los puntos de hecho a probar (AASS 76/2013 de 4 de marzo, 336/2013 de 5 de julio, entre otros); b) En el caso concreto en procura de la materialización de los principios constitucionales de eficiencia, eficacia y verdad material, se tomó la decisión de anular el proceso debido a que los operadores de instancia no dirimieron la controversia suscitada entre las partes litigantes, ya que el Juez a quo declaró improbada en todas sus partes la demanda principal como también la reconvención, decisión que fue confirmada sin mayor análisis por el Tribunal de apelación, quedando de esta manera irresuelto el conflicto, este tipo de resoluciones no condicen con los principios rectores antes enunciados que se encuentran previstos en el art. 180.I de la CPE; pues las partes decidieron acudir a la justicia ordinaria civil en procura de lograr una solución a su conflicto, estando los jueces obligados a dirimir la controversia; c) Al haberse interpuesto únicamente recurso de casación en la forma por una sola de las partes, este Tribunal Supremo de Justicia no tenía ninguna posibilidad de casar el Auto de Vista y resolver el fondo del asunto; cosa distinta hubiera sido si la controversia habría sido resuelta dando la razón a una de las partes litigantes, o cualquiera de ellas o ambas hubieran interpuesto recurso de casación en el fondo, caso en el cual este Tribunal hubiese ingresado a resolver el fondo del asunto, al no presentarse ninguna de estas situaciones, no quedó otra alternativa que anular el proceso para que se dirima el fondo de la controversia judicial con apoyo de la prueba que fue rechazada, de lo contrario, se estaría incumpliendo con el mandato que impone la Constitución Política del Estado de impartir justicia; esto procura que se observen los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio de eficacia, eficiencia y de verdad material, sin que ello signifique afectar la imparcialidad o independencia, buscando la resolución de fondo del problema planteado, de tal modo que los mecanismos procesales no pueden anteponerse a los principios rectores o ser aplicados por encima de los deberes constitucionales como es el acceso a la justicia material, conforme se tiene señalado en las SSCC 0010/2010-R y 1414/2013-R; d) Las partes litigantes están en la obligación de comportarse con lealtad procesal y coadyuvar en el esclarecimiento de la verdad material, pues son ellas las directas interesadas en que su problema se dilucide, desde esa perspectiva, el demandado, hoy accionante, no tendría por qué empecinarse en oponerse a la proposición y producción de prueba de su adversario, a menos que pretenda ocultar la verdad; y, e) Bajo esas premisas considera incorrecto que el Juez de primera instancia haya procedido a rechazar la proposición de prueba por un aspecto meramente formal para luego emitir su sentencia declarando improbada la demanda principal y la reconvencional, dejando en total estado de incertidumbre a las partes litigantes, e incumpliendo con los principios procesales que rigen la administración de justicia que son criterios rectores y base de los derechos y garantías constitucionales, solicitando por tal efecto la denegatoria de la tutela.