SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de anulabilidad de contrato incoado por Walker Héctor Zapata Añez -hoy tercero interesado- en su contra y la de David Hassan Yamir Massud Añez -tercero interesado-, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto que fijó los puntos de hecho a probar; en cuyo trámite, el actor presentó memorial de ofrecimiento de prueba después del plazo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando su derecho había precluido, razón por la cual fue rechazado por el Juez de la causa. Contra esta determinación el demandante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sosteniendo que el plazo para la proposición de prueba es un plazo común y no individual a las partes.

El referido Juez Tercero, a través del Auto de 25 de marzo de 2009, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con el fundamento que el plazo de proposición de pruebas es individual, de acuerdo al Auto Supremo (AS) 285 de 29 de agosto de 2005; contra dicha determinación, el demandante apeló pidiendo la anulación de obrados, añadiendo un extracto de la SC 0914/2002-R de 31 de julio, el cual -a su criterio- no sienta precedente, pues el contenido del mismo no se encuentra en la ratio decidendi de la referida Sentencia Constitucional, sino que es simplemente una glosa del informe presentado por la autoridad demandada en esa acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 85/2014 de 21 de abril, sostuvo que el plazo de proposición de prueba es común a las partes, pero entiende que el demandante no se vio afectado por el Auto del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, porque sus pruebas eran todas documentales y, como tales, adjuntadas a tiempo de la demanda, por lo que las mismas fueron producidas y valoradas, confirmando de este modo la referida Sentencia. Contra el Auto de Vista detallado ut supra el demandante planteó recurso de casación en la forma, señalando la vulneración de los arts. 379 y 140.I y II del CPC y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue resuelto mediante AS 689/2014 de 24 de noviembre, que determinó anular obrados, con el fundamento que el memorial de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro del plazo dispuesto por el art. 379 del CPC; sin fundamentar ni motivar su cambio de entendimiento jurisprudencial (AASS 75 de 7 de abril de 2005, 285 de 29 de agosto de 2005, 141 de 28 de julio de 2006 y 76 de 4 de marzo de 2013, entre otros), lo cual considera es un acto violatorio a sus derechos fundamentales porque se está modificando un precedente sin la debida fundamentación ni motivación y con esto vulnerando el principio a la seguridad jurídica y a la predictibilidad, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia se halla vinculado a sus propias interpretaciones.

Finalmente sostuvo que en el caso concreto existe una agravante por cuanto el AS 76/2013 referido al plazo de proposición de pruebas en el que se sostiene que éste es individual y no colectivo -mismo que fue desglosado en el memorial de la presente acción de defensa- fue dictado por la misma Sala, encontrándose en ambos casos como Magistrada Relatora a Rita Susana Nava Durán, lo cual demuestra la ambivalencia a la hora de resolver.