SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso ordinario de anulabilidad de contrato incoado por Walker Héctor Zapata Añez -hoy tercero interesado- en su contra y la de David Hassan Yamir Massud Añez -tercero interesado-, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, dictó el Auto que fijó los puntos de hecho a probar; en cuyo trámite, el actor presentó memorial de ofrecimiento de prueba después del plazo establecido en el art. 379 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando su derecho había precluido, razón por la cual fue rechazado por el Juez de la causa. Contra esta determinación el demandante presentó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, sosteniendo que el plazo para la proposición de prueba es un plazo común y no individual a las partes.
El referido Juez Tercero, a través del Auto de 25 de marzo de 2009, rechazó el recurso de reposición interpuesto por el demandante, con el fundamento que el plazo de proposición de pruebas es individual, de acuerdo al Auto Supremo (AS) 285 de 29 de agosto de 2005; contra dicha determinación, el demandante apeló pidiendo la anulación de obrados, añadiendo un extracto de la SC 0914/2002-R de 31 de julio, el cual -a su criterio- no sienta precedente, pues el contenido del mismo no se encuentra en la ratio decidendi de la referida Sentencia Constitucional, sino que es simplemente una glosa del informe presentado por la autoridad demandada en esa acción de amparo constitucional; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 85/2014 de 21 de abril, sostuvo que el plazo de proposición de prueba es común a las partes, pero entiende que el demandante no se vio afectado por el Auto del Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, porque sus pruebas eran todas documentales y, como tales, adjuntadas a tiempo de la demanda, por lo que las mismas fueron producidas y valoradas, confirmando de este modo la referida Sentencia. Contra el Auto de Vista detallado ut supra el demandante planteó recurso de casación en la forma, señalando la vulneración de los arts. 379 y 140.I y II del CPC y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que fue resuelto mediante AS 689/2014 de 24 de noviembre, que determinó anular obrados, con el fundamento que el memorial de ofrecimiento de prueba fue presentado dentro del plazo dispuesto por el art. 379 del CPC; sin fundamentar ni motivar su cambio de entendimiento jurisprudencial (AASS 75 de 7 de abril de 2005, 285 de 29 de agosto de 2005, 141 de 28 de julio de 2006 y 76 de 4 de marzo de 2013, entre otros), lo cual considera es un acto violatorio a sus derechos fundamentales porque se está modificando un precedente sin la debida fundamentación ni motivación y con esto vulnerando el principio a la seguridad jurídica y a la predictibilidad, siendo que el Tribunal Supremo de Justicia se halla vinculado a sus propias interpretaciones.
Finalmente sostuvo que en el caso concreto existe una agravante por cuanto el AS 76/2013 referido al plazo de proposición de pruebas en el que se sostiene que éste es individual y no colectivo -mismo que fue desglosado en el memorial de la presente acción de defensa- fue dictado por la misma Sala, encontrándose en ambos casos como Magistrada Relatora a Rita Susana Nava Durán, lo cual demuestra la ambivalencia a la hora de resolver.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- puede haber apartamiento de las líneas jurisprudenciales pero con una adecuada fundamentación
- i)
- sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio, para ello debe tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que lo llevan a cambiar de criterio en problemáticas analógicas. Todo ello, implica que de ninguna manera puede apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que ha emitido con anterioridad cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica
- CONFIRMAR