SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1251/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
i)
i) Consideró que la conclusión del Tribunal ad quem carece de todo fundamento y se encuentra fuera del alcance de los arts. 236 en relación al 227 del CPC, por cuanto soslaya la trascendental importancia de la prueba que se pretendía producir para el decisorio de la causa, que al ser rechazada, sin duda -sostienen- dejó al actor en estado de indefensión porque no pudo producir los elementos de prueba para cumplir con la carga probatoria que le correspondía, vulnerando el ad quem con su superficial fundamentación, el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la doble instancia, máxime cuando bajo el nuevo paraguas constitucional, impera un nuevo modelo de la justicia ordinaria, basado en los principios establecidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, dentro de ellos el principio de la verdad material, debido proceso e inmediatez que imprimen en la labor del juez, el deber de desplegar los recursos necesarios para contar con los medios probatorios suficientes e idóneos que le permitan a tiempo de emitir resolución, tener convicción de los hechos para emitir un fallo que se encuentre enmarcado no solamente en la norma, sino sobre todo en la justicia; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional
- III.2. Análisis del caso concreto
- Uniformación jurisprudencial que adquiere especial relevancia constitucional porque otorga a quienes concurren a cualesquiera de las jurisdicciones la convicción que la solución de problemas jurídicos con supuestos fácticos análogos a los que se presentaron anteriormente tendrán la misma ratio decidendi y serán resueltos de la misma manera, defendiendo con ello el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley en su doble dimensión, esto es, como derecho fundamental del justiciable (art. 14.II de la CPE), como principio de la potestad de impartir justicia (art. 180.I de la CPE) y la defensa del principio de seguridad jurídica (art. 178.I), normas constitucionales principios que se constituyen en la base principista que otorga obligatoriedad a la función de unificación jurisprudencial de los máximos tribunales de justicia
- puede haber apartamiento de las líneas jurisprudenciales pero con una adecuada fundamentación
- i)
- sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio, para ello debe tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que lo llevan a cambiar de criterio en problemáticas analógicas. Todo ello, implica que de ninguna manera puede apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que ha emitido con anterioridad cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica
- CONFIRMAR