SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
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El accionante, por intermedio de su abogada ratificó la demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: a) Se presentó una carta al Fondo de la Comunidad S.A. FFP, explicando que la situación económica que atravesaba el país incidió en las finanzas de la empresa “FEMCO S.R.L.”, ya que las ventas disminuyeron y los ingresos que tenía no le permitiría cancelar las deudas conforme estaba comprometido, situación que el Código Civil prevé como “imposibilidad sobreviniente”, aclarando en primera instancia que la mencionada empresa no estaba en mora; b) Informando al aludido Fondo de la Comunidad S.A. FFP, de la mencionada imposibilidad, éste le ofreció a la empresa una línea de crédito en cuenta corriente hasta la suma de $us100 000.- y como garantía el triple del valor del monto sujeto a crédito; el accionante el 2002, dio la opción a la entidad de cancelar la garantía, pero en enero del 2003, sin responder a su petición interpuso acción ejecutiva; no obstante, a que estaban en negociaciones y aún no entró en mora, dirigió la demanda contra Pablo Artero y Raúl Artero Ardaya; y, este último no tenía nada que ver porque no suscribió ningún documento al respecto; pese a que señaló domicilio en la Urbanización Fernández fue notificado por cédula en un lugar distinto; c) La escritura pública 2031/2000, estipuló que cada desembolso tendría un contrato individual donde constaría el monto, el plazo que se les otorga para cancelar y los intereses que se convendrían para cada caso; sin embargo, el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, al momento de plantear la acción ejecutiva únicamente acompañó el contrato de la señalada escritura pública de la línea de crédito, que por sí sola no tiene validez; ya que, no es un instrumento ejecutivo al igual que las liquidaciones propias de la entidad no tienen ningún valor; dado que, no adhirió los documentos donde se establecen los plazos y los montos; d) A pesar a esos defectos el Juez de primera instancia aceptó tal acción ejecutiva; y aunque se efectuó los reclamos y observaciones al procedimiento, formulando excepciones de falta de personería, nulidad de notificación e incluso excepción de falta de fuerza ejecutiva, porque en el documento no había un plazo estipulado ni suma liquida exigible; es decir, carecía de todos los requisitos para su admisión del proceso ejecutivo; y, e) En el término de diez días recién el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, presentó los desembolsos que no demostró originalmente y tal situación se convierte en un vicio insubsanable porque dichos elementos de prueba debieron ser presentados juntamente con la demanda; pero si aun así el Juez a quo aceptó, dándole validez en la etapa de prueba, comprobándose lo injusto de la demanda y la vulneración de derechos, razón por la cual solicitó se anule el proceso ejecutivo.
Es preciso reiterar, que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme prevé el art. 90 del CPC.1997. En ese orden de cosas, el art. 236 del mismo Código, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales, como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley; por lo que, es indudable que no existe congruencia en el Auto de Vista objetado, pues las consideraciones efectuadas en el tercer considerando son apreciaciones generales referidas a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como una escueta mención a que el recurso de apelación no se ajustaría a la norma adjetiva civil, pero sin explicar las razones de derecho; empero, en su parte resolutiva confirma el Auto de 23 de agosto de 2013 –apelado–. Así, tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal civil, rige el principio de especificidad, el cumplimiento de los deberes y obligaciones a las que se encuentran atadas las autoridades de alzada, son en suma relevantes para una correcta administración de justicia; toda vez que, la decisión que se adopte en segunda instancia, representara la configuración del derecho al debido proceso, en consecuencia tal labor no puede apartarse del marco normativo previsto por el legislador, debiendo incluso observar ciertos parámetros de actuación judicial, citando alguna: a) Conducta, pues esta debe ser imparcial y objetiva; b) Motivación, orientada a asegurar la legitimidad del juez, que garantiza el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales; y, c) Justicia y equidad, pues se debe tener presente que, el fin último de la actividad judicial es plasmar la justicia por medio del derecho; asimismo, la exigencia de equidad deriva en la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales o sociales desfavorables para las partes en contienda.
De la misma forma, se constata que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 322/2014, no observaron la fundamentación y motivación que se exige a toda resolución judicial, conforme se desarrolló ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, que un fallo debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva del mismo; y, cuando se omite tales elementos, no sólo suprime una parte estructural de la resolución, sino que con ello se toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes –y hoy a la justicia constitucional– conocer cuáles son las razones que llevaron a los Vocales demandados a confirmar el Auto de 23 de agosto de 2013, en el que se rechazó la nulidad de obrados solicitada por el accionante, extremo que debe ser corregido por las mismas; ya que se evidencia la vulneración de los derechos de la empresa “FEMCO S.R.L.” al debido proceso en su elemento de motivación, fundamentación y congruencia; siendo que, la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia, marca el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional, estableciendo si el juez a quo, observo el cumplimiento de los plazos procesales inherentes a los procesos que son de su conocimiento, así como de verificar si realizó la correcta aplicación de la norma, a efectos de instaurar sanciones, frente a la inobservancia de los imperativos que regulan la actividad judicial, ya que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, pues no es viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Por ende, debe entenderse que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que llego el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que actúo con apego a la justicia, por lo mismo, se le abren los canales que la Ley Fundamental otorga, para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal Constitucional Plurinacional, como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales; y, así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de los mismos, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada; así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal; consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los contextos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó en este caso a los Vocales demandados a tomar la decisión, extremo que no dilucidó en el Auto de Vista 322/2014; por lo que, ante la convicción de que no se observaron los presupuestos exigidos dentro del debido proceso corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- NULIDAD ABSOLUTA Y COMPLETA DEL PROCESO, CON COSTAS Y MULTA DADA LA TEMERIDAD Y MALICIA
- a
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en la acción de amparo constitucional
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- …el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto