SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó que los Vocales hoy demandados al pronunciar el Auto de Vista 322/2014 de 13 de noviembre, confirmando el rechazo de la nulidad de obrados solicitado, de manera flagrante, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica de las partes, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada; dado que, no tomaron en cuenta dentro del proceso ejecutivo iniciado por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, en contra de la empresa “FEMCO S.R.L.”, que se desarrolló con una serie de irregularidades e inobservancia al procedimiento, sin tomar en cuenta los cuestionamientos planteados a lo largo del mismo; por lo que, el Auto de Vista impugnado, no cumpliría con el deber de fundamentación, mucho menos con el principio de congruencia, implicando de forma directa una negativa a revisar los errores y agravios causados durante los diferentes actuados procesales.
En ese orden de la compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se puede observar que dentro de la acción ejecutiva contra la empresa “FEMCO S.R.L.” por la apertura de la línea de crédito, la entidad demandante pidió se libre mandamiento de embargo contra sus bienes, pero adicionalmente también solicitó la retención de fondos en las entidades financieras, así como la anotación preventiva de todos los vehículos y demás bienes, solicitud a la que por decreto de 18 de marzo de 2003, la Jueza a quo accedió sin tomar en cuenta, que la ley de forma clara, dispone que solo se debe embargar los bienes suficientes que cubran la suma perseguida; presentando ante ello recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que fue rechazado con fundamentos forzados; adyacente al hecho, no se citó con la demanda al codemandado Raúl Artero Ardaya en el domicilio estipulado en la cláusula décimo sexta del instrumento base de la acción, circunstancia que a todas luces generó una incuestionable nulidad de citación, debido a lo cual la empresa ahora accionante “el 18 de marzo de 2013” opone excepciones por falta de personería del ejecutado aludido ut supra, inhabilidad del título, falta de fuerza ejecutiva y demanda defectuosa, por evidentes errores procedimentales, como uno de los demandados carecía de legitimación activa, segundo porque la referida empresa al momento de iniciado el proceso no se encontraba en mora, es así, que esto quedó confirmado, cuando el propio Fondo de la Comunidad S.A. FFP, presentó como prueba, documentos privados de desembolsos parciales y pidió se emplace a Pablo Artero Pereira a reconocimiento de firmas; y, la autoridad judicial expresó que de no presentarse se darán por reconocidas las rubricas y efectivos los documentos, locución totalmente contradictoria, que dio curso a la demanda planteada; prosiguiendo con las irregularidades se ordenó el embargo de bienes, incluso ajenos a la empresa, sin tomar en cuenta que existía una garantía prendaria que estaba debidamente individualizada en el contrato, sobreviniendo a todos estos hechos, una veintena de irregularidades descritas y vicios procesales que fueron observados y reclamados de manera oportuna por el –hoy accionante–; así como el que derivo en el Auto de 23 de agosto de 2013, en el que se detalló los innumerables errores y violaciones a sus garantías; ya que, se lesionó de manera directa el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, entre otros; pues, no tomaron en cuenta los incidentes promovidos, que fueron resueltos de manera forzada y culminaron en excesos procedimentales; ahora bien, del minucioso análisis del Auto de Vista 322/2014, pronunciado por los –Vocales demandados–, se evidencia, que después de una simple mención de los puntos reclamados por el apelante –accionante–, manifestaron que la empresa ejecutada “FEMCO S.R.L.”, no fundamento el recurso de apelación en base a los agravios sufridos y tampoco expuso adecuadamente los errores de hecho y derecho; por lo que, no se ajustaría a lo dispuesto por el art. 227 del CPC.1997; sin embargo, olvidaron señalar, porque ese recurso no estaría en concordancia a la citada norma; asimismo, no respondieron a cada uno de los puntos planteados en el memorial de apelación, como el hecho de que se pidió la exclusión de los productos y bienes que no estaban prendados; dado que, como prescribe el art. 1471 del Código Civil (CC), que en caso de existir bienes especiales dados en garantía debidamente individualizados y registrados en órgano jurisdiccional no tiene competencia alguna para determinar el embargo de otros, no siendo este argumento el único cuestionamiento efectuado, sino que también el hecho de que las boletas de fianza de resultas presentadas por el Fondo de la Comunidad S.A. FFP, estaban caducas y por ende daban origen a la nulidad del remate, entre otros aspectos referidos, pero sobre los que tampoco se pronunciaron en el Auto de Vista impugnado; consecuentemente, en este punto del análisis de los antecedentes queda claro que el Auto de Vista 322/2014, dictado por las autoridades demandadas, no cuenta con la suficiente fundamentación; toda vez que, no explican los motivos por los cuales tomaron esa decisión; asimismo, no se observó ninguna cita legal que sustente la parte dispositiva, que convalide los actos del Juez de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- NULIDAD ABSOLUTA Y COMPLETA DEL PROCESO, CON COSTAS Y MULTA DADA LA TEMERIDAD Y MALICIA
- a
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.El debido proceso en la acción de amparo constitucional
- .
- …el debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. art. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano…
- III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.4. Análisis del caso concreto